Fecha del Acuerdo: 6/7/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 430

                                                                                  

Autos: “SANCHEZ VICTOR MANUEL C/ OLMEDO CRISTIAN ARIEL S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -92496-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Patricio Nuñez

20309022735@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “SANCHEZ VICTOR MANUEL C/ OLMEDO CRISTIAN ARIEL S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -92496-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/7/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación subsidiario del 22/6/2021 contra la resolución de la misma fecha?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Para decretar su incompetencia, el juez tuvo en cuenta:

(a) que el artículo 50, del capítulo cinco, del título II de la ley y 5827 (texto del artículo 1 de la ley 11.911, establece: ‘Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial ejercerán  su jurisdicción en todas las causas de la materia Civil, Comercial y  Rural de orden voluntario o contradictorio, con excepción de la que  corresponde a los Tribunales de Familia, de Menores y Juzgados de  Paz.’.

            (b) que el asunto –juicio ejecutivo- corresponde a la justicia de paz letrada (art. 61, II, k de la ley 5827).

(c) que corresponde territorialmente al juzgado de paz letrado de Salliqueló, porque es el domicilio del banco girado, donde debe pagarse el cheque (art. 5.3 del Cód. Proc. y 60 del decreto ley 24.452).

(d) que el actor tiene domicilio en Trenque Lauquen, y por tanto no tiene el derecho de opción que prescribe el artículo 2.6 de la ley10.571.

(e) que en esas condiciones, el juzgado pudo inhibirse de oficio para entender en la causa, por tratarse de una competencia  en razón de la materia.

Los datos precedentes, o provienen de las leyes que se citan o de información que se desprende de la lectura del cheque y de la demanda. Y ninguna de esas fuentes de información  delata un ingreso en cuestiones ajenas a la literalidad, abstracción y autonomía del título, ni implica haber abierto la discusión sobre el negocio jurídico antecedente a su creación, vedado en el juicio ejecutivo (arg. arts. 1816, 1831, 1837 del Código Civil y Comercial; art.  542.4 del Cód. Proc.).

Si bien el apelante trata la cuestión como si fuera una incompetencia en razón del territorio, que en asuntos patrimoniales es prorrogable, no enfrenta con una crítica concreta y razonada que se la calificara como en razón de la materia, que es improrrogable y permite su declaración oficiosa.            En este sentido, no se ocupa de conmover la estructura básica del fallo al desprender conclusiones distintas a las del juzgador. Sino que con independencia de los argumentos que sostienen la decisión, partiendo de un punto de vista diferente, desarrolla conclusiones divergentes, que no por eso desacreditan el criterio fundado por el juez de la instancia precedente, a tenor de los elementos que tuvo en cuenta para decidir como lo hizo (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial; arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

En suma, el recurso no abastece la carga que señala el artículo 260 del Cód. Proc., y por ello la cuestión evade la jurisdicción revisora de esta alzada (art. 261 del Cód. Proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.). Y, a mayor abundamiento, remito a mis: “Entre el juzgado de primera instancia en lo civil y comercial y el de paz letrado de la Provincia de Buenos Aires (Competencia y derecho de opción)”, rev. Doctrina Judicial del 24/8/94; “De nuevo entre el juzgado de paz letrado y el de primera instancia en lo civil y comercial ¿qué preguntarse para resolver el dilema?”, rev. La Ley Buenos Aires de mayo/98, pág. 437; y, por fin, “Justicia de paz bonaerense como justicia especial civil y comercial” (La Ley Buenos Aires agosto/2014, 697).

ASÍ LO VOTO

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde rechazar el recurso de apelación subsidiario.

ASÍ LO VOTO.        

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Rechazar el recurso de apelación subsidiario.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 06/07/2021 12:15:41 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/07/2021 13:08:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/07/2021 13:16:22 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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