Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia
Libro: 52 - / Registro: 428
Autos: “R., M. B. C/ L., J. A. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”
Expte.: -92504-
Notificaciones:
abogado Cancelo:20334679838@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
abogado Cerinignana: 23326923729@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R., M. B. C/ L., J. A. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO” (expte. nro. -92504-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/7/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 3/6/2021 contra las resoluciones de ese mismo día?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
En lo que interesa poner de relieve, el juzgado, el 3/6/2021, consideró que:
a- L., estaba notificado de la audiencia confesional del 28/5/2021, en atención al pedido de su suspensión presentado el 27/5/202;
b- que es responsabilidad de su abogado ejercer una debida defensa, debiendo en su caso haber arbitrado los medios necesarios y coadyuvar a su asistido en poder asistir a las audiencias virtuales, ya que debido a las circunstancias que son de público y notorio conocimiento el modo de efectivizar las audiencias es a través de los medios tecnológicos.
Con respecto a la notificación, la apelación es insuficiente, porque se insiste en la falta de diligenciamiento de cédula, cuando en la resolución apelada se remarca que el accionado estaba al tanto de la audiencia allende toda cédula (arg. arts. 149 párrafo 2°, 260 y 261 cód. proc.). En cualquier caso, el error de procedimiento consistente en la falta de una cédula diligenciada anterior a la audiencia debió ser motivo de incidente de nulidad en la instancia de origen (art. 170 párrafo 2° y concs. cód. proc.).
Por fin, es insuficiente como crítica la mera anexión de un DNU, de contenido profuso y variopinto en un contexto cambiante de sucesivas normas de emergencia sanitaria, sin un análisis razonado acerca de cuál de sus cláusulas pudiera echar por tierra, clara y concretamente, el argumento del juzgado expuesto más arriba en b- (arts. 34.4, 375, 260 y 261 cód. proc.).
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 3/6/2021 contra las resoluciones de ese mismo día, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 3/6/2021 contra las resoluciones de ese mismo día, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia departamental. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse en uso de licencia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/07/2021 12:13:50 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/07/2021 13:07:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/07/2021 13:12:53 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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