Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1
Libro: 52 - / Registro: 426
Autos: “M., M. E. C/ R., M. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -92487-
Notificaciones:
abogada Claudia Rudoni:
27174417305@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
abogada M.Lorena Castro:
27326925875@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
asesor Abregú:
RABREGU@MPBA.GOV.AR
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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., M. E. C/ R., M. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -92487-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/7/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 19/4/2021 contra la resolución del 9/4/2021?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Atenta la conducta renuente al pago de alimentos y con fundamento en lo preceptuado por el art. 553 CCyC, el 26/3/2021 la actora solicitó:
a- orden de retención del carnet de conducir del demandado, librándose oficio al registro respectivo prohibiendo se le expida una nueva hasta tanto pague;
b- imposición de astreintes por dia de retraso en el pago de los cuotas adeudadas con mas sus accesorios.
El juzgado resolvió: a lo primero, que la retención de licencia de conducir excede sus facultades del juzgador y que se ha ordenado la inscripción del alimentante en el registro de deudores alimentarios (Ley 13074), de manera que lo peticionado será una consecuencia que deberá afrontar el demandado al realizar el tramite para la renovación de su licencia de conducir; a lo segundo, nada.
2- El art. 5 de la ley 13074 establece que “La solicitud de la licencia de conductor o su renovación se otorgará provisoriamente por cuarenta y cinco (45) días, con la obligación de regularizar su situación dentro de dicho plazo para obtener la definitiva.” Es decir, la norma no habla de retiro de la licencia vigente, ni impide otorgar una; todo lo más dispone otorgar licencia provisoriamente, sujeta a la condición resolutoria de la oportuna regularización de la deuda alimentaria. Esa norma, entre las diferentes alternativas en torno a la licencia para conducir, se ha encargado de optar por la que ha considerado más idónea y al mismo tiempo la menos restrictiva posible, aspectos estos dos que contornean la noción de razonabilidad (arg. arts. 3, 553 y 1713 al final CCyC; ver Alexy, Robert “Epílogo a la teoría de los derechos fundamentales”, Ed. Centro de Estudios, Madrid, 2004).
Sea como fuere, si se compara el pedido 26/3/2021 (ver punto e.1) con los fundamentos de la apelación subsidiaria (ap. III), se advierte que en ésta se han incluido capítulos que no fueron sometidos a la decisión del juzgado, evadiendo entonces el poder revisor de la cámara (art. 266 al final cód. proc.).
3- Al aprobar la liquidación del 2/11/2020 en $ 198.331,29, el juzgado le restó $ 10.000 “conforme constancia acompañada por la demandada en fecha 19/11/21″ (rectius, 19/11/20), para reducirla entonces a $ 188.331,29. Ese depósito no fue objetado en su existencia por la parte actora, quien incluso solicitó su imputación a intereses (trámites del 21/12/2020 ap. 2 y del 26/3/2021 ap. b). Dado que la liquidación por $ 198.331 del 2/11/2020 incluye intereses por monto superior a $ 10.000, no hay razón para no considerar imputados (si se quiere, para no imputar) los $ 10.000 a esos intereses, llegándose de todos modos a la cantidad de $ 188.331,29 (arts. 900 al final y 903 CCyC).
4- Intimado el pago de la deuda liquidada bajo apercibimiento de ejecución (art. 645 cód. proc.), ante el incumplimiento del accionado, corresponderá:
a- la aplicación de astreintes en favor de la parte actora (art. 37 cód. proc.), que graduará el juzgado;
b- el embargo y venta de bienes del accionado dando cumplimiento a los recaudos pertinentes (art. 645 cit.; arts. 557 y sgtes. cód. proc.).
5- No obstante el éxito sólo parcial de la apelación, corresponde que las costas de 2ª instancia sean soportadas íntegramente por el alimentante, para no mermar el poder adquisitivo de las cuotas alimentarias, tal como es regla general en la materia (arg. arts. 539 y 930.a CCyC; arg. art. 68 párrafo 2° cód. proc.; cfme. esta cámara: expte. 91805 sent. del 12/8/2020; expte. 90974 sent. del 14/11/2018; expte 90248 sent. del 4/4/2017; e.o).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Con el alcance emergente de la 1ª cuestión, corresponde estimar parcialmente la apelación subsidiaria del 19/4/2021 contra la resolución del 9/4/2021, con costas en cámara al alimentante y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Con el alcance emergente de la 1ª cuestión, estimar parcialmente la apelación subsidiaria del 19/4/2021 contra la resolución del 9/4/2021, con costas en cámara al alimentante y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1 departamental. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/07/2021 12:13:07 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/07/2021 13:06:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/07/2021 13:11:18 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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