Fecha del Acuerdo: 30/6/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 414

                                                                                  

Autos: “ROSSI FRANCO MAXIMILIANO C/ ZAMAR JOSÉ ANDRÉS Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -92450-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Luciano Juan Locatelli

20124919305@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ROSSI FRANCO MAXIMILIANO C/ ZAMAR JOSÉ ANDRÉS Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -92450-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la aclaratoria del 18/6/2021 contra la resolución del 14/6/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

En la sentencia motivo de aclaratoria se expresa que “el apelante en sus agravios no niega la deuda y ni siquiera indica que antes la hubiera negado”. No se afirma allí que no la hubiera negado en 1ª instancia; sí, en cambio, que eso no fue hecho en los agravios, en los que tampoco se indicó a dónde se lo hubiera hecho en 1ª instancia. Y como los agravios marcan los límites de la competencia de la cámara (arts. 260, 261 y 266 cód. proc.), no había por qué llevar el análisis fuera del alcance de aquéllos:  la 2ª instancia no es una revisión oficiosa de todo lo sucedido en la 1ª instancia. De hecho, en la aclaratoria, no se diputa dónde, en los agravios, se hubiera negado la deuda o se hubiera indicado dónde hubiera sido negada en  1ª instancia. Buena o mala esa línea argumentativa, lo cierto es que la cámara nunca dijo que la parte apelante no había negado la deuda en 1ª instancia.

Además, en la sentencia motivo de aclaratoria no se expone que la parte apelante hubiera tenido que negar la deuda como requisito dirimente de admisibilidad de su excepción, sólo se dice que en los agravios no lo hizo y que en ellos tampoco indicó dónde lo hubiera hecho en 1ª instancia. De todas formas, dicho sea de paso, si no fuera en absoluto un elemento de juicio computable, no se advierte la necesidad del énfasis puesto por la parte aclaratoria sobre su alegada negativa de la deuda en 1ª instancia.  Pero, más allá de esta última reflexión, en la sentencia motivo de aclaratoria  la cámara exteriorizó otros fundamentos para sostener el rechazo de la apelación. Buenos o malos esos otros fundamentos, lo cierto es que la cámara no sostuvo el rechazo de la apelación sólo en la cortedad de los agravios que no negaron la deuda ni indicaron dónde hubiera sido negada en 1ª instancia.

Por fin, con los argumentos de la aclaratoria (no era jurídicamente obligatorio negar la deuda, pero igual en 1ª instancia se la negó) lo que al parecer  persigue la parte accionada es que la cámara cambie en lo sustancial su decisión haciendo lugar finalmente a su planteo defensivo, lo cual es improcedente (art. 166.2 cód.proc.).

VOTO QUE NO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la aclaratoria del 18/6/2021 contra la resolución del 14/6/2021.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la aclaratoria del 18/6/2021 contra la resolución del 14/6/2021.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 30/06/2021 13:46:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/06/2021 13:51:17 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/06/2021 13:52:00 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20124919305@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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