Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
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Libro: 52 - / Registro: 412
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Autos: “VAIO MARIA LUJAN S/ QUIEBRA.-”
Expte.: -92367-
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Notificaciones:
abog. Abt.:27314671169@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
síndico Arzú:20119328005@CCE.NOTIFICACIONES
juzgado civ.ycom.1: JUZCIV1-TL@JUSBUENOSAIRES.GOV.AR
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975.
AUTOS Y VISTOS: los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad del día 14/6/2021 contra la sentencia del 27/5/2021.
CONSIDERANDO.
Los recursos han sido interpuestos en término, son deducidos contra sentencia definitiva de modo que concluye la tramitación judicial del proceso concursal preventivo y se ha constituido domicilio procesal en la ciudad de La Plata (arts. 278, 280 , 281 incs. 1 y 2 y 297 cód. proc.).
Específicamente:
1- Recurso de inaplicabilidad de ley o doctrina legal: se trata de un litigio de monto indeterminado (esta cámara, res. del 5/12/2017, “La Perelada S.A. s/ Quiebra”, L. 48 R. 409, con cita de la SCBA, LP Rc 118096 I, 30/04/2014, en autos” Deltano S.A. Quiebra”; (art. 280 segundo párr. Cód. Proc.).
El depósito previo impuesto como recaudo para la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no resulta exigible en los supuestos de quiebra declarada en juicio (SCBA, Ac. 86202, 26-3-2003, “Armendáriz, Jorge Alberto y ot. c/ Ventura, Rubén J. O. Concurso s/ Cobro sumario de pesos”, sist. JUBA, “Bories Bella Azucena s/ Quiebra” entre otros; también esta Cámara res. del 31-10-95, “Berterreix, Horacio s/ Quiebra”, L. 26 Reg. 177, res. del 5-12-17 “La Perelada S.A. s/ quiebra (pequeña)”, L. 48, Reg. 409 (arg. art. 280 3° párr. cód. cit.).
También el recurso se ha interpuesto con mención de la norma y doctrina legal que se consideran violadas o aplicadas erróneamente e indicando en que consiste la presunta violación o error (art. 279 “proemio” Cód. Proc.)
2- Recurso de nulidad: establece la recurrente en el acápite VI. del escrito recursivo los fundamentos de por qué la sentencia es violatoria de las exigencias previstas en los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires (art. 296 Cód. Proc.)
Por ello, la CámaraRESUELVE:
Conceder los recursos de inaplicabilidad de ley o doctrina legal y de nulidad de fecha 14/6/2021 contra la sentencia de fecha 27/5/2021.
Regístrese. Autonotifíquese electrónicamente y póngase en conocimiento del juzgado civil y comercial 1 (art. 11 AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por hallarse en uso de licencia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 30/06/2021 13:47:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/06/2021 13:52:04 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/06/2021 14:00:40 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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