Fecha del Acuerdo: 30/6/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                  

Libro: 52  / Registro: 410

                                                                                  

Autos: “CASSANO CLAUDIA MARCELA C/ RAMOS MARCELA ADRIANA S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -92490-

                                                                                  

Notificaciones:

abog. L.E. Errecalde: 20165380755@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CASSANO CLAUDIA MARCELA C/ RAMOS MARCELA ADRIANA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -92490-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundado el recurso  de apelación subsidiario de fecha 12/5/2021 contra la resolución del 11/5/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Con arreglo a lo normado en el artículo 57 de la ley 14967, las regulaciones de honorarios se notifican personalmente o por cédula, aunque estén incluidas o sean consecuencia de resoluciones que no tengan que ser notificadas de ese modo. A la contraparte en su domicilio constituido.

Respecto de quien no se ha presentado al juicio ejecutivo y por tanto se le tuvo por constituido el domicilio en los estrados del juzgados, como los honorarios deben notificarse personalmente o por cédula, no puede propugnarse su notificación automática como pudiera extraerse del artículo 41 del Cód. Proc., pues como antes el artículo 57 del decreto ley 8904/77 y ahora el mismo precepto de la ley 14.967, desplaza el 41 del Cód. Proc., por ser posterior en el tiempo y específico en materia arancelaria.

Luego, como respecto de la contraparte que no se presentó al juicio no hay domicilio constituido ‘por ella’, sólo queda en pie la utilización del domicilio real (el tema está tratado por Sosa, T. E., ‘Honorarios de abogados en el fuero civil y comercial bonaerense’, pág.135, 7.6).

En todo caso, si fuera apreciable, queda la posibilidad de recurrir a los sucedáneos de la cédula (v. del mismo autor ‘Honorarios de Abogados Ley 14.967’, pág. 231, 1.4).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Los honorarios del abogado de la parte actora deben serle notificados por cédula a la parte demandada en el domicilio constituido (art. 54 párrafo 2° ley 14967), pero si  ésta no compareció a estar a derecho y se le tuvo por constituido el domicilio procesal en los estrados del juzgado (ver sent. 25/6/2015), ¿se le pueden notificar conforme el art. 41 párrafo 1° CPCC?

Admito que la cuestión es opinable, pero respondo que no a la pregunta, porque:

a- el art. 54  de la ley 14967 desplaza al art. 41 CPCC por posterior en el tiempo y por específico en materia arancelaria;

b- si se consintiera la notificación ministerio legis a la que conduce el art. 41 CPCC, entonces no se haría por cédula como lo ordena ese art. 54;

c- si debe notificarse por cédula y no hay domicilio procesal constituido por voluntad de la obligada al pago contumaz,  parece sólo quedar en pie la utilización de su domicilio real (arg. arts. 34.5.d y 40 último párrafo cód. proc.).

Por lo demás, la notificación por cédula en el domicilio real hoy no se percibe tan gravosa, si se atiende a la posibilidad de utilizar medios sucedáneos (ver art. 143 cód. proc., texto según ley 14142).

Adhiero así al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar la apelación subsidiaria interpuesta.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación subsidiaria interpuesta.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 30/06/2021 12:40:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/06/2021 13:10:15 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/06/2021 13:12:44 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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