Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
Libro: 52- / Registro: 415
Autos: “ASOCIACION MUTUAL VENADO TUERTO C/ BAGGINI, JOSEFA VIRGINIA S/ EJECUCION HIPOTECARIA”
Expte.: -90216-
Notificaciones:
Abog. Paula Liliana Pergolani
27253353169@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Alfredo Luis Cibeira
20181367998@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces subrogantes de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial J. Juan Manuel Gini y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “ASOCIACION MUTUAL VENADO TUERTO C/ BAGGINI, JOSEFA VIRGINIA S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -90216-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fecha 23/3/2021 contra la resolución de fecha 16/3/2021?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
1- El juzgado desestimó el planteo de nulidad efectuado por la sindicatura, de los actos de ejecución llevados a cabo en el presente expediente e impuso costas por su orden (v. resolución de fecha 16/3/2021).
2- Dicha resolución es motivo de apelación tanto de la sindicatura como del ejecutante con fecha 23/4/2021.
2.1- Los agravios de la sindicatura, en prieta síntesis, se centran que determinadas actuaciones fueron llevadas a cabo sin su intervención.
Aduce también que, nunca se le confirió la participación que por ley corresponde como “parte” en los demás juicios de carácter patrimonial en los que sea parte el concursado conforme el art. 275 L.C.Q., lo que conllevó a que la ejecución avanzará sin el adecuado control habiéndose producido todos los episodios negativos en cuanto a los intereses de la masa, que se han puntualizado y de los que nada se dice en el pronunciamiento judicial.
2.2- Mientras que los agravios del actor se ciñen -según su entender- a que no encuentra argumento válido para que pueda el juez de grado inferior apartarse de la resolución del principio general de las costas deben imponerse a la parte vencida (en este caso el síndico) fundado en los art. 68 y cc. del Código Procesal.
3- Veamos:
3.1. “Asociación Mutual de Venado Tuerto” inicia ejecución hipotecaria contra Josefa Virginia Baggini, en febrero de 2013 obteniendo sentencia favorable el 6/9/2013.
El 10/10/2014 Baggini se presenta en concurso ante el juzgado Civil y Comercial nro. 1 departamental y es comunicado en la presente ejecución (ver oficio de fs. 222/vta.).
La síndico acepta el cargo el 14 de octubre de 2014, y solicita la suspensión de la subasta, la cual había sido denunciada por la concursada en su presentación inicial.
Es decir, la sindicatura tomó conocimiento del trámite de esta ejecución ya en octubre de 2014, y cumplido con lo reglado en el artículo 21 de la ley 24522 el martillero continuó con el trámite de ejecución.
3.2. El concursado en el trámite del concurso preventivo conserva la administración de sus bienes bajo la vigilancia de la sindicatura sin perder su calidad de parte (art. 15, LCQ), debiendo el funcionario en ese carácter observar el proceder del concursado y denunciar al juez del concurso la realización de actos en perjuicio de los acreedores o cualquier grave irregularidad que pudiera llevar a la separación del deudor de la administración de sus bienes (art. 17, LCQ).
Respecto del rol de la sindicatura en los juicios contra el concursado se ha dicho que al síndico no se lo llama a litigar en estas causas, sino a supervisarlas al igual que todos los actos de administración del concursado (ver Roullión, Adolfo “Código de Comercio Comentado…”, Ed. La Ley, 2007, tomo IV-A, pág. 320).
El sindico tuvo conocimiento de la subasta programada en los presentes dado que el 11/5/2015 peticionó al juez del concurso, la reserva de un porcentaje para atender posibles gastos que pudieran generarse en torno al inmueble matrícula 15904, a subastarse (fs. 300/301).
Cabe colegir, que la base de la subasta, desde la decretada para el día 17/10/2014 (fs. 210//220) -luego suspendida- pasando por la renovada para el día 21/11/2014 (fs. 233/240) -suspendida por noventa días (fs. 251/254)-, la dispuesta nuevamente para el 22/5/2015 (fs. 258, 260, 261, 300/301), después para el 9/6/2015, en que finalmente se realizó la subasta, fue siempre la misma: U$S 650.000 según el tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina (fs. 327, 329/339/vta.).
Respecto del contrato de arrendamiento, fue denunciado en estos autos y dispuesto su conocimiento público en el del remate, desde el 3 de junio de 2015 (fs. 311/318).
Finalmente, se decretó la quiebra de Baggini el 13 de agosto de 2015.
Lo que fue recién anoticiado al juzgado de autos, el 26/7/2016 (fs. 465/468).
La síndico decidió tomar intervención en esta ejecución el 16 de septiembre de 2016 (fs. 475/477/vta.).
Es la declaración de quiebra la que le quita al concursado aquella calidad de parte debiendo actuar en su lugar el síndico (art. 110, LCQ), pero este nuevo rol de la sindicatura producto de la quiebra, no hace desaparecer las obligaciones que ya tenía en el concurso y la vigilancia activa que debía llevar a cabo sobre el concursado (ver al respecto para mayor ilustración Roullión, Adolfo, obra cit., tomo IV-A, págs. 200/201).
Referido a la participación de la sindicatura y el calificativo de “parte” se ha dicho que “…aunque la ley diga que el síndico es parte en el proceso principal e incidentes y demás juicios, debe tenerse presente que la expresión partes se refiere a los sujetos del proceso, en tanto el síndico intervendrá como órgano del concurso (personas físicas designadas para ello) que constituyen los instrumentos mediante los cuales el proceso opera y se desarrolla. El concursado preventivamente no pierde su legitimación para actuar y esa legitimación no es asumida por el síndico, ni siquiera adhesivamente y menos en el carácter de parte. Y no es parte porque su actuación no viene dada por razón de su propio interés, sino que resulta impuesta por la ley en su carácter de órgano del concurso. Más correcto es decir que el síndico cumple la función del orden procesal, de tipo controlante, y necesaria en el sentido de que su intervención resulta obligatoria y no el simple cumplimiento de una carga procesal, al punto que su omisión puede aparejar, previa intimación, las consecuencias previstas en el art. 255, LCQ” (cfrme. Roullión, Adolfo, obra cit. tomo IV-B, pág. 793/794).
En este contexto legal, no puede ahora la sindicatura pedir la nulidad del proceso liquidativo con fundamento en que no se le confirió la participación que por ley corresponde, porque debía ella sin autorización alguna cumplir su función legal; máxime que tuvo la chance de hacerlo pues como surge de las constancias de autos tenía el debido conocimiento del trámite de ejecución que ahora pretende nulificar, y no hizo nada para intervenir en el mismo (art. 275 inc. 4 ley 24522).
4- De tal suerte, el planteo en tanto pretende nulificar resulta extemporáneo por haber sido introducido transcurrido sobradamente el plazo de cinco días del artículo 587 del código procesal contado desde cada uno de los actos que se dicen irregulares; ello sin perjuicio de los responsables y las responsabilidades por los daños que la funcionaria indica como sucedidos y que cupiera determinar (art. 278, LCQ). Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 segundo párrafo del Cód. Proc.); y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
5- Tocante al recurso interpuesto por la abogada apoderada de Asociación Mutual de Venado Tuerto, en cuanto a la imposición de las costas de primera instancia, adelanto que el recurso ha de prosperar y que, no puede regirse sino por el criterio de la derrota conforme fue detallado en los considerandos anteriores.
En este supuesto es claro que el síndico no resulta exitoso en su recurso (arg. art. 68 Cód. Proc.). Con lo cual se recepta el recurso del actor en lo que fue motivo de agravios, con costas al apelado vencido (arg. art. 68 segundo párrafo del Cód. Proc.); y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Corresponde:
a) desestimar el recurso de fecha 23/4/2021 (síndico); con costas al apelante vencido (arg. art. 68 segundo párrafo del Cód. Proc.); y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967);
b) estimar el recurso de fecha 23/4/2021, con costas al apelado vencido (arg. art. 68 segundo párrafo del Cód. Proc.); y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a) Desestimar el recurso de fecha 23/4/2021 (síndico); con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
b) Estimar el recurso de fecha 23/4/2021, con costas al apelado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/07/2021 09:40:54 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/07/2021 09:58:36 – PAITA Rafael Héctor – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/07/2021 10:46:32 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
Domicilio Electrónico: 20181367998@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Domicilio Electrónico: 27253353169@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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