Fecha del Acuerdo: 16/7/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 461

                                                                                  

Autos: “CRAVERO, ALEJANDRO ENRIQUE  C/  CRAVERO, GIAN ALAN Y OTRO S/  COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -91914-

                                                                                               Notificaciones:

Abog.  Silvio Juan Ángel Herrero

20229495799@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Ruben Darío Rodríguez

20190652832@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CRAVERO, ALEJANDRO ENRIQUE  C/  CRAVERO, GIAN ALAN Y OTRO S/  COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91914-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/7/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el  recurso de apelación del 11/6/2021 contra la resolución del 1/6/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Consideran los apelantes que la juzgadora de origen dejó de pronunciarse sobre un hecho expresamente peticionado, vulnerando el debido proceso y la tutela judicial efectiva de esta parte demandada.

Se refieren a que en el escrito del  21 de mayo de 2021,  habían alegado que no era el momento procesal para poder determinar la base regulatoria, ya que la misma, se toma sobre lo real y verdaderamente adeudado, y  en el caso aun no se sabe con exactitud cuánto es la cantidad liquida realmente adeudada. Pues en las presentes actuaciones, había asignados pagos a favor del demandante, cuyo destino aún no ha sido definitivamente determinado, y hasta tanto eso no suceda, y se pueda calcular de forma correcta y precisa el saldo efectivamente adeudado, mal se puede determinar la base regulatoria en el presente caso.

Sin embargo, como la alzada puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia aunque no se hubiere pedido aclaratoria, con tal que se solicitara el respectivo pronunciamiento al expresar agravios, como justamente esto último es una de las alternativas contempladas en el punto V.2 del memorial, el asunto de la incongruencia por omisión puede quedar zanjada de ese modo (arg. art. 273 del Cöd. Proc.).

Yendo al tema, entonces, si el planteo fue -como quedó dicho- que no era la oportunidad procesal para expedirse sobre la base regulatoria, porque debía determinarse el saldo o la diferencia realmente adeudado, tal que sobre ello debía tomarse, cabe adelantar que el planteo no condice con lo señalado por la ley arancelaria (v. III.1 del escrito del 24 de junio de 2021).

Es que, de acuerdo a lo normado por los artículos 23 de la ley 14.967, si el objeto mediato de la pretensión es una suma dineraria, estimada aunque más no sea parcialmente, a través de una sentencia de mérito que la encuentre total o parcialmente fundada, la base regulatoria será el importe de la liquidación que se practique sobre la base de los lineamientos de la sentencia de condena firme, por capital, intereses, gastos causídicos etc. Y esa cuantía es la medida concreta de la acreencia  hecha valer en juicio, o sea la significación pecuniaria tangible del asunto  judicial (arg. arts. 501, primer párrafo y 509 del Cód. Proc.; v. Sosa, T. E., ‘Honorarios de abogados. Ley 14.’, pág. 117, 4.2).

Por más que esa regulación con fines regulatorios, no coincida con la que se practique para determinar el saldo insoluto de la condena, como en este caso en que ha habido depósitos en el curso del proceso. Porque el hecho que se tales depósitos se computen eventualmente para determinar el saldo adeudado, no significa que sus importes no hayan integrado la real significación económica del asunto, pues justamente esto último es la razón que se hayan efectuado (aut.. cit., op. cit. pág. 129, nota 78).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación, con costas a los apelantes vencidos (art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación, con costas a los apelantes vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 16/07/2021 12:06:07 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/07/2021 12:23:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/07/2021 12:24:40 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰8rèmH”hkZfŠ

248200774002727558

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.