Fecha del Acuerdo: 14/7/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen:  Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Libro: 52 - / Registro: 453

                                                                                  

Autos: “KUNZ PEDRO RUBEN Y OTRO/A C/ HEGEL PABLO FABIAN Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -92461-

                                                                                  

Notificaciones:

abog. Lorenz Fernández:

27298602569@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abog. Rojas Centurión:

20137972302@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

__________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial   Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “KUNZ PEDRO RUBEN Y OTRO/A C/ HEGEL PABLO FABIAN Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -92461-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/7/2021 planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente el replanteo de prueba individualizado en la providencia simple del 8/7/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

1- Es obsoleta la certificación de la prueba por secretaría (art. 480 párrafo 1° cód.proc.): es una tarea tediosa y fastidiosa, no hay ninguna seguridad de que se haga bien, dilata innecesariamente el curso del proceso  y lo único que logra es distraer a la secretaría de tareas más útiles.

En actitud de reingeniería procesal, se la puede reemplazar con creces a través de una providencia del juez que inste a las partes a indicar si han producido toda su prueba y en todo caso si tienen interés en producir la pendiente -nadie mejor que ellas para saber todo eso-, advirtiéndoles que en caso de silencio podría pasarse al estadio procesal siguiente (arg. arts. 36.1 y 169 párrafo 3° cód. proc.). Una providencia así debería ser notificada por cédula (electrónicamente, art. 143 cód. proc.; arg. art. 135.11 cód. proc.).

 

2- El 19/2/2020, el juzgado procedió tal y como se lo ha descrito en el párrafo 2° del considerando 1-.

Ante esa resolución, la parte actora solicitó el expediente en préstamo (ver trámite del 13/3/2020) y luego presentó el esmerado escrito del 11/8/2020, en el que, luego de diversas consideraciones sobre hechos y pruebas, solicitó la emisión de sentencia, pero nada dijo sobre la previa necesidad de producir la prueba pericial médica.

Quiere decirse que si la prueba pericial médica no se produjo antes de la sentencia de 1ª instancia eso se debió, en medida preponderante, a que la parte actora no la consideró necesaria, al punto, repito, que solicitó sentencia sin esa prueba.

Tal vez la parte actora sobrevaloró el crédito probatorio de otros elementos de convicción, o acaso el juzgado en su sentencia no le hubiera otorgado a éstos su adecuado peso persuasivo, pero la apreciación de la prueba producida tiene menos que ver con la falta de producción de la pericial médica que la propia voluntad de la parte actora.

No fue el juzgado quien negó injustificadamente esa prueba, sino la parte actora quien la abandonó imprevistamente, habiendo tenido chance para rescatarla al tiempo de dar respuesta al proveído del 19/2/2020. ¿Cúyo fue el aporte del motivo que, al final, condujo a la no producción de esa prueba? De la parte actora, quien no podría de buena fe transferirlo al juzgado (art. 34.5.d cód. proc.).

No corresponde, entonces, hacer lugar al replanteo de prueba (art. 255.2 cód. proc.), sin perjuicio del eventual ejercicio por la cámara de sus atribuciones probatorias (arts. 36.2 cód. proc.).

VOTO QUE NO

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar el replanteo de prueba individualizado en la providencia simple del 8/7/2021.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el replanteo de prueba individualizado en la providencia simple del 8/7/2021.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, pasen los autos para dictar sentencia (art. 263 cód. proc.). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 14/07/2021 12:10:05 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/07/2021 12:32:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/07/2021 12:36:43 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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