Fecha del Acuerdo: 14/7/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 452

                                                                                  

Autos: “MARTIN OYARZABAL JUAN PABLO C/ MARTIN MARIA DEL CARMEN S/ EJECUCION DE SENTENCIA”

Expte.: -92515-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Cristina Edith Collinet

27111705440@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Martín Andrés Ruiz

20223187332@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MARTIN OYARZABAL JUAN PABLO C/ MARTIN MARIA DEL CARMEN S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -92515-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/7/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 15/6/2021 contra la resolución del 11/6/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- En “MARTÍN OYARZABAL JUAN PABLO C/ MARTÍN MARÍA DEL CARMEN S/ MATERIA A CATEGORIZAR” el 15/10/2019 se hizo lugar a la demanda  interpuesta, fijándose un  canon locativo mensual $ 8.859,37 pagaderos del 1 al 10 de cada mes y calculando el capital adeudado hasta esa fecha en $ 415.504,45 con más sus  intereses.

 

2- Al apelar esa sentencia, la demandada adujo que no cabía incluir cánones hasta el 15/10/2019, sino hasta la desocupación del inmueble por Rojo, lo que ubicó en el día 10/6/2018. Pero la cámara, el 22/9/2020,  respondió que esa desocupación por Rojo no se había probado y que, en todo caso, “no es lo mismo desocupar unilateralmente que hacer tradición del inmueble: sin ésta no cesó el uso exclusivo (arg. art. 1924 CCyC).” (ver mi voto, considerando 5- de la 1ª cuestión, última parte).

 

3- En esa misma causa, el 18/11/2020 el actor practicó liquidación, incluyendo los alquileres posteriores a la sentencia de 1ª instancia, hasta octubre de 2020 inclusive. Al expedirse el 16/12/2020, la accionada reconoció adeudar esos alquileres y sólo fustigó los intereses moratorios. El 1/2/2021 el juzgado aprobó una liquidación incluyendo los alquileres hasta octubre de 2020 y el 29/4/2021 la demandada depositó el importe de esa liquidación. Es decir, en cuanto importa ahora, la demandada admitió deber los alquileres hasta octubre de 2020 inclusive.

 

4- Ya en estos autos “MARTÍN OYARZABAL JUAN PABLO C/ MARTÍN MARÍA DEL CARMEN S/ EJECUCION DE SENTENCIA”, el 3/5/2021 el acreedor refrescó su liquidación, agregando los alquileres hasta abril de 2021. Eso así en  razón “de que la demandada continúa con la disposición de la vivienda y con las llaves de la misma, lo que implica la disponibilidad de la propiedad, sin haber consignado las mismas o ponerlas a disposición”.

Se opone la accionada a la inclusión de esos alquileres, argumentando que:

a- la vivienda se encontraba desocupada y libre de ocupantes con anterioridad al 18/12/2020 conforme mandamiento de constatación obrante en las actuaciones principales agregado con fecha 22/12/2020 y diligenciado con fecha 18/12/2020;

b-  debe rechazarse la indisponibilidad del inmueble en atención a que  Juan Pablo Martín Oyarzabal también tiene las llaves del inmueble desde hace más de 10 años a la fecha.

 

5- Lo primero, una aclaración: la liquidación del 3/5/2021 no pudo incluir el alquiler de octubre 2020, si ese mismo período s.e. u o. ya había sido incluido en la liquidación del 18/11/2020: aquella liquidación sólo pudo abarcar los alquileres posteriores a la liquidación del 18/11/2020.

 

6- El argumento desplegado en 4.a. es inaudible, toda vez que ya en la sentencia de cámara del 22/9/2020 había quedado establecido  que  “no es lo mismo desocupar unilateralmente que hacer tradición del inmueble: sin ésta no cesó el uso exclusivo (arg. art. 1924 CCyC).”

Y el argumento desenvainado en 4.b, con la palabra “también” no hace más que desnudar que la demandada admite que sigue en poder de las llaves. Pero a la par de esa admisión, no indica la recurrente de qué constancia adquirida por el proceso surja que el actor a su vez tenga esas llaves desde hace más de 10 años, lo que torna insuficiente su objeción (arts. 422.1 y 375 cód. proc.). Por otro lado, si esa alegada posesión de las llaves por el actor no fue obstáculo para la admisión de los alquileres hasta octubre de 2020 (ver más arriba considerando 3), no me doy cuenta por qué debería ser obstáculo para el reconocimiento de los alquileres hasta abril de 2021, a falta -repito- de una tradición del inmueble (ver, otra vez, sentencia definitiva de cámara en “MARTÍN OYARZABAL JUAN PABLO C/ MARTÍN MARÍA DEL CARMEN S/ MATERIA A CATEGORIZAR”,  considerando 5- de la 1ª cuestión, última parte).

 

7- Así las cosas, con, o no sin,  la salvedad señalada en el considerando 5-, corresponde desestimar la apelación de que se trata, ya que en sus fundamentos (trámite del 28/6/2021) no hace más que reiterar los argumentos reproducidos más arriba en el considerando 4-, desbaratados aquí, creo,  en el considerando 6- (arts. 260 y 261 cód. proc.).

VOTO QUE NO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (arg. art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 15/6/2021 contra la resolución del 11/6/2021, con costas a la apelante infructuosa (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 15/6/2021 contra la resolución del 11/6/2021, con costas a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 14/07/2021 12:09:19 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/07/2021 12:31:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/07/2021 12:35:34 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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