Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
Libro: 52- / Registro: 446
Autos: “COOPERATIVA AGROPECUARIA EL PROGRESO HENDERSON LTDA C/ GALLO, MIGUEL ANGEL S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -92510-
Notificaciones:
Abog. Walter Daniel Cantisani
20125458492@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Fernando Roberto Martín
20179956013@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “COOPERATIVA AGROPECUARIA EL PROGRESO HENDERSON LTDA C/ GALLO, MIGUEL ANGEL S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -92510-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/7/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 1/3/2021 contra la resolución del 18/2/2021?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La sentencia de trance y remate mandó llevar adelante la ejecución hasta tanto Miguel Ángel Gallo hiciera a Cooperativa Agropecuaria El Progreso de Hénderson Ltada. íntegro pago del capital reclamado de $ $19.518,82, con más sus intereses conforme por derecho pudiere corresponder (v. registro del 18 de febrero de 2021).
El monto de la condena, coincide con el del pagaré librado con vencimiento el 15 de julio de 2015, cuya beneficiaria es la actora y el librador el demandado.
Sometido a un peritaje caligráfico, el experto determinó que la firma y número de DNI pertenecían al puño letra de Miguel Ángel Gallo, evidenciándose una ‘falsificación por disimulo o autofalsificación consciente’. Que el pagaré había sido impreso y luego firmado. Y que no existía ningún tipo de alteración o adulteración en el llenado y/o elaboración y/o fabricación del mismo, ni lavados químicos, borrados o raspados (v. pericia caligráfica del 30 de agosto de 2020).
Con ese marco, aun cuando la relación sustancial entre las partes se encuadrara en los recaudos del artículo 36 de la ley 24.240 y fuera exacto que -según la afirmación del apelante- ‘del reconocimiento de deuda apócrifo, tampoco surge certificada la existencia y/o cumplimiento de tales requisitos’, si a continuación asegura que ‘el mismo refiere a un saldo de cuenta cooperativa que nada tiene que ver con el cambial objeto de autos’, va de suyo que, entonces, nada de aquello descalifica el pagaré, en base al cual se promovió el juicio ejecutivo (fs. 10/vta. 2). Quedando ese documento como suficiente sustento para este proceso, donde está vedado indagar acerca de la causa de ese título abstracto (v. III., párrafo siguiente a (h); arg. arts. 50 y 103 del decreto ley 5965/63; arts. 521.5, 542.4 y concs. del Cód. Proc.).
A mayor abundamiento, cabe decir que el desenlace no sería más favorable al demandado si, prescindiendo de lo dicho, se tratara de supeditar el caso a lo normado en la ley 24.240. Pues eso llevaría a emplazar la vinculación entre las partes, dentro del paradigma de una relación sustancial de consumo, para lo cual es preciso identificar además de un proveedor, un consumidor, o sea una persona que haya adquirido o utilizado, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Y no surte ese recaudo el solo hecho que se trate de una persona humana. Pues como es de toda obviedad, las personas humanas son capaces de integrar bienes a procesos de producción, trasformación, comercialización o prestación a terceros, de manera genérica o específica.
Por manera que al no haber sido definida claramente ni en el documento de fojas 6, ni en la respuesta del deudor (fs. 21/35vta.), ni en el memorial, una parte que califique de ese modo como consumidor -pues, por lo dicho, no alcanza con mencionar que se adquirieron mercaderías, cuando la actora vende insumos para el agro (fs. 22/vta.), o haber sido empleado de aquélla (fs. 22, segundo párrafo y vta.)-, ese déficit impide calificar a la relación invocada como de consumo. Lo que descarta, en su camino lógico, la aplicación de la norma de la materia y deja sin sustento el argumento desarrollado en torno al artículo 36 de la ley 24.240 (arts. 1 a 3 de la ley 24240; art. 1092 del Código Civil y Comercial; art. 2 del decreto 1798/94, v. esta alzada, causa 90360, sent. del 12/7/2017, ‘Veterinarias integradas de Argentina S.A. c/ Ciuffo, Adrián Marcelo s/ cobro sumario de sumas de dinero’, L. 48, Reg. 218).
Esto así, sin perjuicio de lo que pudiera acreditarse en el juicio ordinario posterior, si se diera la situación que lo habilitara, con arreglo a lo normado por el artículo 551 del Cód. Proc..
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (arts. 68 y 556 del Cöd. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/07/2021 12:42:22 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/07/2021 13:08:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/07/2021 13:14:32 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
Domicilio Electrónico: 20125458492@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Domicilio Electrónico: 20179956013@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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