Fecha del Acuerdo: 13/7/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 445

                                                                                  

Autos: “GARCIA GRACIELA LUJAN C/ CAJA DE SEGUROS S.A.  S/ EJECUCION DE SENTENCIA”

Expte.: -92508-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GARCIA GRACIELA LUJAN C/ CAJA DE SEGUROS S.A.  S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -92508-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/7/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación  del 2/2/2021 contra la regulación del 4/12/2020 y su aclaratoria del 15/12/2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En la resolución del 4 de diciembre, el juzgado homologó el acuerdo celebrado, que incluía honorarios, los que habían sido establecidos para la abogada Andrea Beatriz Ruocco en la suma de 40,54 JUS (base $ 883.959,49 x 10 %) y para el abogado Juan Pablo Ripamonti en la suma de 40,54 JUS (base $ 883.959,49 x 10 %), con más los adicionales de ley a cargo de la parte obligada y el impuesto al valor agregado en cuanto correspondiere.

Aclarando que los de la abogada Ruocco por su intervención en los autos principales debían ser peticionados en la causa 93675, “García Graciela Luján c/ Caja De Seguros S.A. y Otro/A s/Daños Y Perj. Autom. s/Lesiones (Exc. Estado).

Con motivo de la reposición deducida por Ripamonti, planteando que los honorarios no habían sido convenidos para la ejecución de sentencia, por lo cual solicitaba se regularan (escrito del 9 de diciembre de 2020), y la aclaratoria deducida por la abogada Ruocco,  sosteniendo que los honorarios profesionales convenidos en el acuerdo que fuera homologado, correspondían a la actuación en los autos principales, correspondiendo los regulados en la sentencia atacada a trabajos desarrollados en esta ejecución (escrito del 14 de diciembre de 2020), el juzgado hizo lugar al primer recurso regulando los honorarios, por la ejecución de sentencia,  para la abogada. Andrea Beatriz Ruocco en la suma de 70,96 JUS (base $ 883.959,49 x 17.5 %) y para el abogado Juan Pablo Ripamonti en la suma de 70,96 JUS (base $ 883.959,49 x 17,5 %) art. 41 Ley 14.967). Aclarando, en cuando al segundo de los recursos, que los honorarios de Ruocco correspondiente a los autos principales habían sido regulados en $ 176.790 (v. providencia del 15 de diciembre de 2020).

Tanto la resolución del 4 como la del 15 de diciembre de 2020, son apeladas por Ripamonti como apoderado de la parte accionada, considerando elevados los honorarios propios y de Ruocco. En lo que interesa destacar, sostiene que  por la ejecución de sentencia, debió aplicarse la mitad de la escala del artículo 21 de la ley arancelaria por aplicación de lo normado en el artículo 41.

Ahora bien, el artículo 41 de la ley 14.967, en lo que aquí interesa, reduce a la mitad la escala del articulo 21 cuando se trata de la ejecución de sentencia en juicio de conocimiento, que es ese caso. Pero hay que ver si se trató de una ejecución de sentencia siguiendo todos y cada uno de los pasos de ese trámite previstos en el Cód. Proc. o si se trató de la simple realización de tareas complementarias y posteriores a la sentencia, que no impliquen haber agotado plenamente la etapa de ejecución, pues en esta última hipótesis correspondería mejor traer a colación las pautas el articulo 16 y por analogía  aplicar el artículo 28 último párrafo de la ley 14.967 (v. Sosa. T.E., ‘Honorarios de abogados Ley 14.967’,  págs. 197 y 198).

En la especie se promovió ejecución con la demanda del 23 de octubre de 2020. A la cual se le dio curso con la providencia del 30 de octubre del mismo año. Se decretó y trabó embargo (v, oficio del 25 de noviembre de 2020). Pero el 2 de diciembre de 2020 se presentó acuerdo transaccional que fue homologado el 4, con lo que termino el trámite de ejecución.

En este marco, es claro que no corresponde la aplicación de lo normado en el artículo 41 según la propuesta del apelante, pues de la ejecución de sentencia solo se llegó a presentar la demanda y trabar un embargo. En su lugar y como los honorarios han sido apelados por altos, corresponde regularlos con ajuste a las pautas del artículo 16 y la aplicación analógica del artículo 28 ultimo párrafo de la ley 14.967.

Por consecuencia, teniendo en cuenta el monto del asunto, el resultado transaccional obtenido, las actuaciones cumplidas –ya mencionadas– y el tiempo empleado (arg. arts. 15 y 16, a, e, g, j. de la ley 14.967), para regular los honorarios por la ejecución es razonable y acorde a las referidas tareas realizadas, aplicar para ello un tercio de la regulación principal.

Por ello, toda vez que en el juicio principal se fijaron los honorarios de la abogada Ruocco en $ 176.790 (v. resolución apelada y cláusula cuarta el acuerdo del 2 de febrero de 2020), le corresponden por la ejecución $ 58.930  (1/3 de 176.790). Cuanto al abogado Ripamonti, toda vez que no se advierte le hubieran sido regulado honorarios en el principal ni hubieran sido acordados a su respecto en el acuerdo, por su actuación allí, es pertinente diferir su regulación hasta tanto  eso ocurra (escrito del 2 de diciembre de 2020; art, 51 de la ley 14.967).

En estos términos se admite el recurso interpuesto el 2 de febrero de 2021.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde admitir el recurso interpuesto el 2 de febrero de 2021 con el siguiente alcance:

a- reducir los honorarios los honorarios de la abogada Ruocco

b- diferir la regulación de honorarios del abogado Ripamonti por  hasta tanto le hubieran sido regulado en el principal o hubieren sido acordados a su respecto (art. 51 de la ley 14.967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Admitir el recurso interpuesto el 2 de febrero de 2021 con el siguiente alcance:

a- reducir los honorarios los honorarios de la abogada Ruocco

b- diferir la regulación de honorarios del abogado Ripamonti por  hasta tanto le hubieran sido regulado en el principal o hubieren sido acordados a su respecto.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 13/07/2021 12:41:56 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/07/2021 13:07:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/07/2021 13:13:33 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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