Fecha del Acuerdo: 13/7/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 444

                                                                                  

Autos: “M., S., A. Y OTRO/A C/ M., J. M. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -92479-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Nora A. Mola

27223189569@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Hernán Cerignana

23326923729@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Rómulo Ruben Abregú

RABREGU@MPBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “M., S., A. Y OTRO/A C/ M., J. M. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92479-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/7/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación en subsidio interpuesta el  7/6/2021 contra la resolución del 4/6/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En su escrito del 28 de mayo de 2021, sobre el final, L. S.,, pidió una cuota extraordinaria  por los gastos de inicio de clases y libros, de las cuales -adujo- se presentaron constancias de gastos por $5603.

Respondió el punto J. M., con su escrito del 31 de mayo de 2021.

En ese marco, la jueza emitió el ‘proveído’ del 4 de junio de 2021, advirtiendo que no se daba respuesta al pedido de gastos extraordinarios, por lo cual ante el silencio del demandado fijó la cuota extraordinaria.

            Recurrió de ello el demandado, advirtiendo lo expresado al respecto en su escrito del 31 de mayo de 2021.

Ante lo cual, el juzgado, en el registro que dice ‘Intimación Solicita’ insistió en que nada había dicho la contraparte en cuanto a la improcedencia del pedido, cuando -vale repetirlo- en aquel escrito, había dado sus razones -acertadas o no- para solicitar su rechazo.

En lo que puede destacarse, había sostenido que rechazaba la solicitud de gastos, atento el ofrecimiento de una cuota alimentaria, y se había fijado una cuota provisoria a los fines de solventar los gastos solicitados. Evocando haber sostenido en el mismo acto que Augusto y Santino, se encontraban conviviendo con él los lunes, miércoles y fin de semana por medio. Manifestando que la cuota fijada era suficiente atento a que los gastos que informa también los efectuaba de su parte en forma diaria, así como también todo tipo de compra de vestimenta, o necesidad de los mismos.

Respecto de esto último, no hubo decisión alguna. Lo que denota que la sentencia ha sido emitida prematuramente.

Por ello, para que no quede privado el justiciable de la doble instancia, es menester revocar por prematura la decisión apelada, a fin de dar oportunidad a que la instancia anterior se expida sobre esas cuestiones pendientes (art. 2 CCyC y arg. a simili art. 34.4, 173.6, y concs. del Cód. Proc.; art. 8.2.h ‘Pacto San José de Costa Rica’).

VOTO POR LA AFIRMATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde estimar la apelación subsidiaria y revocar por prematura la resolución apelada subsidiariamente.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación subsidiaria y revocar por prematura la resolución apelada subsidiariamente.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente  al Juzgado de Familia Departamental. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 13/07/2021 12:40:48 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/07/2021 13:03:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/07/2021 13:11:26 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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