Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1
Libro: 52 - / Registro: 402
Autos: “G., S. L. C/ B., J. E. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)”
Expte.: -92486-
Notificaciones:
abog. A.R.Felice: 20262946623@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
abog. R.E.Bigliani: 20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G., S. L. C/ B., J. E. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)” (expte. nro. -92486-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 25/5/2021 contra las providencias de fechas 14/5/2021 y 21/5/2021, respectivamente?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por la providencia del 13 de noviembre de 2020, se concedió a la actora: (a) medida de no innovar en relacion a los bienes denunciados como gananciales atento la cual B., J. E. deberá abstenerse de realizar cualquier acto que altere la masa ganancial, siempre y cuando se acredite la titularidad ganancial de los bienes objeto de la protección; (b) la realización de un inventario de la totalidad de los bienes muebles -herramientas y accesorios agrícolo-ganaderos- que se encuentren en los dos predios rurales denunciados en escrito a despacho y en los galpones y dependencias existentes en los mismos.
Por tanto, firme esa disposición, la realización del inventario no es motivo para no cumplimentar la medida de no innovar. De cuya derivación resultan las impugnadas. Emitidas, en consideración a lo expresado en los escritos del 3, 14 y 15 de diciembre de 2020, 17 de abril de 2021 y 17 de mayo de 2021. Así como observando los informes de la Municipalidad de Tres Lomas agregados en el archivo del 13 de mayo de 2021, del que resulta la venta de ganado por parte de aquél. Más allá de lo que considere B., en cuanto a la suficiencia de los bienes para cubrir las acreencias de la actora.
En todo caso, deberá promover el levantamiento de la medida si considera que han cesado las causas que la determinaron (arg. art. 202 del Cód. Proc.).
En definitiva, las impugnadas hallan respaldo en lo normado por el artículo 722 del Código Civil y Comercial.
Luego, la mención acerca de los efectos de la sentencia de divorcio y de que están agregados los instrumentos probatorios en relación a los bienes que la componen, sin otro desarrollo y referencia expresa a elementos obrantes en la causa, no constituye un agravio computable (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/06/2021 12:13:17 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/06/2021 12:53:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/06/2021 13:03:41 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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