Fecha del Acuerdo: 25/6/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Libro: 52 - / Registro: 391

                                                                                  

Autos: “AGROSERVICE PEHUAJO DE GUSTAVO F. ROMERO S.R.L.  C/ BIOBIN S.A. S/ COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO”

Expte.: -92476-

                                                                                               Notificaciones:

abog. Ridella Oscar Alfredo:

20133286080@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abog. Coppola Fabio Gabriel:

20214444667@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “AGROSERVICE PEHUAJO DE GUSTAVO F. ROMERO S.R.L.  C/ BIOBIN S.A. S/ COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -92476-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 16/3/2021 contra la resolución de la misma fecha?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Si el  presente reclamo  no es otro que el cobro de una suma de dinero por los fletes que la actora, domiciliada en Pehuajó, realizó para la demandada BioBin S.A., domiciliada en la ciudad de Junín, tal como se afirma en el fallo recurrido,  sin objeciones en ese aspecto puntual, entonces el lugar de cumplimiento de la obligación debe ser el lugar del pago, puesto que la ley define el pago como el cumplimiento de la prestación que hace al objeto de la obligación (arg. art. 865 del Código Civil y Comercial).

Y como el lugar en que debe cumplirse la  obligación es la pauta que fija la competencia para las acciones personales, entrando sólo en defecto y a opción del actor, el lugar del domicilio del deudor o el del contrato, va de suyo que el dato basilar para resolver la declinatoria es el lugar de pago de la obligación (art. 5.3 del Cód. Proc.).

Con arreglo a lo que se desprende de la sentencia apelada, para dirimir que el lugar acordado para el cumplimiento de la obligación era la ciudad de Pehuajó, se tuvo en cuenta que de la documental adjuntada con la demanda (resumen de cuenta corriente) resultaban distintos pagos que habían sido registrados como `’su entrega’ o ‘su entrega transferencia’, indicativo que los mismos se realizaban por transferencias bancarias, como lo asume la demandada, al plantear la excepción (v. archivo del 6 de abril de 2020; V. anotaciones correspondientes a las fechas 03/10/2015, 29/10/2015, 21/12/2015, etc.; la documental referida no fue objeto de puntual desconocimiento por la demandada: v. escrito del 8 de septiembre de 2020, II tercer párrafo, y III; arg. art. 354.1 del Cód. Proc.). Las cuales aunque se realizaran desde Junín, no significaban sino que el domicilio de pago era Pehuajó, lugar del domicilio de la actora, en cuya cuenta corriente se recepcionaban (v. sentencia del 16 de marzo de 2021, 2 quinto párrafo).

Y esta argumentación contenida en el pronunciamiento impugnado , no fue eficazmente cuestionada por la recurrente. Pues no es computable como agravio afirmar que Junín era el lugar donde se ‘entregaba la documentación’ y se ‘efectuaban los controles’. Ya que, más allá de la falta de precisión, que ello fuera así no es necesariamente  incompatible con que los pagos de los fletes se hicieran por transferencia a la cuenta bancaria del actor en Pehuajó. Produciendo allí el efecto extintivo de la obligación, satisfaciendo al acreditarse, el interés del acreedor (arg. art. 880 del Código Civil y Comercial); arg. artd. 260 y 261 del Cód. Proc.).

Tampoco lo es, concretarse a manifestar que es inexacto que las obligaciones se abonaban en el domicilio de la actora. Sin mencionar elementos específicos de donde ello materialmente resultara: algún recibo otorgado por la acreedora en Junín, algún deposito en una cuenta bancaria de ella en la misma localidad, algún cheque librado por la demandada a la orden de la actora, contra un banco de esa plaza, etc.. De modo de poner en crisis lo que se infiere, aceitadamente, de las transferencias bancarias a la cuenta de la demandante en Pehuajó (arg. art. 163.5, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

Porque referirse a ‘los elementos aportados en el juicio’ o a la ‘metodología de la operación comercial’, sin siquiera indicar cómo puede inferirse de esos indicadores genéricamente expresados, que el lugar de cumplimiento de la obligación se encontraba en el domicilio de la demandada, no es suficiente. Toda vez que aunque la actora cargara biodiesel en Junín para entregarlo en Campana, lo reclamado en esta causa es el pago de los fletes realizados por la empresa demandante, que -según quedó dicho- se abonaban mediante transferencia bancaria a la cuenta de la acreedora en Pehuajó, donde tenía radicado su domicilio (arg. arts. 260 y 261 del Cöd. Proc.).

Sentado lo anterior, queda insostenible que  ‘en ningún punto de la vinculación entre las partes, se toca la ciudad de Pehuajo’. Desde que,  es dable reiterarlo,  no alcanzó a ser confutado con eficacia, que la cuenta a donde se hacían las transferencias evocadas, era la bancaria de la actora, justamente en esa localidad.

En fin, no es ni siquiera un reproche, mencionar que otra persona haya iniciado su demanda en Junín. Es una opción del el actor, que en este supuesto no se ejerció (arg. art. 5.3 del Cöd. Proc.). Tocante a las hipótesis que se plantean, para conjeturar que no habría lugar de pago, no denotan sino el modo de ver las cosas por parte de la apelante. Su opinión diferente, su interpretación distinta. Pero no un agravio (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

Para concluir, vale referir que los artículos 873 y 874 del Código Civil y Comercial, regulan lo concerniente al lugar de pago designado y no designado.

El primero indica que la designación del lugar de pago puede ser establecido por las partes de manera expresa o tácita. Y el artículo 264 del mismo cuerpo legal, establece que la manifestación tácita resulta de los actos por los cuales  se puede conocer con certidumbre. Siendo la norma que claramente da sustento legal a la interpretación anterior. El segundo, en cambio, como se activa en defecto del primero, no es aplicable a la especie.

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód.proc.)

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

De conformidad con el resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar la apelación interpuesta, con costas al apelante vencido (arg.art. 68, primer párrafo, del Cód. Proc.), y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación interpuesta, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 25/06/2021 12:05:29 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/06/2021 12:45:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/06/2021 12:49:44 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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