Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1
Libro: 50- / Registro: 40
Autos: “DELGADO OLGA CECILIA C/ STARONI LIDIA ESTELA Y OTROS S/RESCISION DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
Expte.: -91395-
Notificaciones:
Abog. Bethouart: 20177277763@notificaciones.scba.gov.ar
Abog. Ruocco: 27209651403@notificaciones.scba.gov.ar
Abog. Cellerino: 20232325969@notificaciones.scba.gov.ar
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “DELGADO OLGA CECILIA C/ STARONI LIDIA ESTELA Y OTROS S/RESCISION DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -91395-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/5/2021 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 26/3/2021 contra la sentencia del 19/3/2021?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Según el juzgado (ver considerando II), de las pruebas producidas se desprende que la actora sí presentó a la escribana Junqueras toda la documentación necesaria para escriturar, inclusive la cédula catastral (informe de fs 164).
Frente a eso, la crítica de Staroni fue, textualmente:
“En primer lugar, el a quo valora la postura rescisoria de los vendedores endilgando a esta parte un incumplimiento.”
“No advierte que, en este negocio, en un primer momento es la parte vendedora que no cumple con sus obligaciones (entrega de oficios ni cédula catastral) por lo que siendo incumplidora no tenía la facultad de resolver convenio alguno.”
“Conforme las constancias de autos, la escritura traslativa de dominio no pudo perfeccionarse antes del accidente de la Sra. Staroni, pues la parte vendedora adeudaba los oficios de levantamiento de las restricciones que afectaban al bien y la cédula catastral.”
Pero la crítica es insuficiente, porque la apelante no señala de cuáles constancias de autos, diferentes del informe de f. 164 apreciado por el juzgado, se pudiera extraer que la escrituración no se pudo hacer antes de su accidente porque la actora no hubiera entregado en la escribanía la documentación necesaria (ver f. 51 vta. párrafo 2° y 52 últimos dos párrafos; arts. 354.2, 375, 260 y 261 cód. proc.). En cualquier caso, ese informe de f. 164 debió haberse impugnado para forzar la presentación de la documentación que le sirvió de respaldo (art. 401 cód. proc.) y, que se hubiera procedido así, no fue puntualizado en los agravios (arts. 260 y 261 cód. proc.).
Si el posterior accidente -enfatizo, posterior- impidió o dificultó el cumplimiento del contrato por la parte compradora -incluyendo las viscisitudes relativas al crédito bancario, ver más abajo considerando II-, no es circunstancia achacable a la parte vendedora y sí lo sería, en cambio, a la persona responsable de ese accidente, a quien en tal caso cabría o habría cabido reclamarle lo que hubiere lugar por derecho (arts. 34.4 cód. proc.).
Más abajo dice la recurrente: “Reiteramos que, le otorga valor a las manifestaciones de la actora afirmando que esta parte es la incumplidora y desconoce lo manifestado -y probado- por esta parte que no fue rebatido por la contraria.” ¿Probado cómo? Las solas manifestaciones de la parte demandada en el intercambio epistolar prejudicial no pueden constituir prueba a su favor (art. 384 cód. proc.). Y agrega: “El juez a quo realiza un análisis particularizado de la documentación acompañada en vez de proceder a un análisis en conjunto armonizando su contenido con el resto de las pruebas producidas. Es decir, debió construir con todos los elementos aportados una prueba compuesta, en el cual se conecten los hechos y las pruebas aportadas para llegar al derecho aplicable.” Pero, de nuevo, ¿cuáles elementos de prueba? ¿cuál análisis puntual, objetivo, crítico y conjunto propone la apelante? No lo sabemos (arts. 260 y 261 cód. proc.). La alusión general a las declaraciones de las partes y de los testigos en la vista de causa (ver agravio quinto), ni por asumo coadyuva a construir una crítica concreta y razonada (arts. recién cits.).
Desde otro enfoque, hago notar que no fue aducido clara y puntualmente en 1ª instancia el supuesto abuso de derecho de la parte vendedora “al ejercer el pacto comisorio”, cuestión que, así, escapa al poder revisor de la cámara (ver últimos dos párrafos del agravio primero; art. 266 cód. proc.).
2- El juzgado asevera que la parte compradora no cumplió con el pago del saldo de precio tal como había sido pactado.
Contra eso, la apelante propone una interpretación personal: ese saldo debía ser pagado simultáneamente al escriturar, no conforme se lo estipuló en la cláusula original 2ª (ver f. 18) o el reformulación posterior (ver f. 20). De allí infiere: “Concluimos que la insistencia de la actora por cobrar primero y escriturar después- a sabiendas que no podría ser cumplido por esta parte- sólo demuestra su intención de no vender.”
¿Y por qué esa interpretación personal? Porque al parecer, para pagar el saldo de precio, habría tenido que gestionar un crédito bancario, en función del cual el dinero prestado, por exigencia del banco, sólo podía ser entregado contra simultánea escrituración. Pero no indica la recurrente dónde es que se hubiera pactado que el saldo de precio se iba a pagar a través del otorgamiento de un crédito bancario, de modo de hacer danzar el tiempo del pago al compás de la modalidad operativa exigida por el banco, por imperio del contrato mismo o de alguna clase de efectivo acuerdo posterior (arts. 1197 y 1198 párrafo 1° CC; ver acta a f. 23 en atraillado “Staroni c/ Delgado s/ Materia a categorizar”). Si la parte vendedora no se obligó a contemplar la situación del pago del saldo de precio a la luz de un crédito bancario gestionable por la parte compradora, no se advierte por qué habría tenido que soportar las alternativas del otorgamiento de ese crédito modificando el plazo de pago del saldo de precio (art. 1197 CC y art. 19 Const. Nac.).
3- Expone la apelante que “Yerra el juez a quo por cuanto ordena la restitución del inmueble a la parte vendedora, pero nada dice de la restitución del valor del 50% del bien que fue integrado oportunamente, por la parte compradora.”
El ataque se queda corto, porque no diputa la recurrente dónde esa cuestión hubiera sido sometida al conocimiento del juzgado antes de la emisión de la sentencia apelada (ver f. 53.III; arts. 260 y 261 cód. proc.); y, así, si no fue señalado eso, puede afirmarse que la cuestión excede el ámbito revisor de la cámara ahora (art. 266 cód. proc.). Lo que no implica abrir juicio en absoluto sobre el derecho que pudiera asistir a la parte demandada en la dirección a la que apunta (art. 34.4 cód. proc.).
4- Es estéril el agravio vertido en torno al dictamen pericial, porque no se expresa concreta y razonadamente cómo, haciéndole lugar, eso pudiera contribuir a cambiar el desenlace del proceso (ver agravio 4 al comienzo y, casi al finalizar su desarrollo; ver último punto del petitorio numerado III; arts. 260 y 261 cód. proc.). Máxime que el juzgado, en todo caso, dejó abierta la posibilidad de un reclamo sobre mejoras en otro proceso (ver considerando IV; art. 34.4 cód. proc.).
VOTO QUE NO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del C{od. Proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 26/3/2021 contra la sentencia del 19/3/2021, con costas a la apelante infructuosa (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 26/3/2021 contra la sentencia del 19/3/2021, con costas a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior (art. 11 anexo único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20). La jueza Scelzo no participa de la presente por encontrarse con pedido de licencia en trámite.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/06/2021 12:10:32 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/06/2021 13:12:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/06/2021 13:18:22 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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