Fecha del Acuerdo: 9/6/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                  

Libro: 52 - / Registro: 344

                                                                                  

Autos: “BIOTTI ADOLFO NESTOR C/ SPINELLI HUGO DAVID S/ EJECUCION DE HONORARIOS”

Expte.: -92447-

                                                                                               Notificaciones:

abogado Biotti: 20139937725@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial   Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BIOTTI ADOLFO NESTOR C/ SPINELLI HUGO DAVID S/ EJECUCION DE HONORARIOS” (expte. nro. -92447-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado  el recurso de apelación subsidiario de fecha 4/5/2021 contra la resolución de fecha 3/5/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Más allá que el propósito por el cual se solicita la información a la Municipalidad de Puán sobre el salario que percibe Hubo David Spinelli, pueda tener andamiento, no parece razonable frustrar la posibilidad de conocer lo requerido, en el marco de esta ejecución (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial; arg. arts. 384, 394 y concs., del Cód. Proc.).

Por ello, se revoca la providencia apelada.

VOTO POR LA AFIRMATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- El juzgado ordenó trabar embargo sobre el sueldo del demandado, pero la comuna empleadora informó que había otro ya trabado antes, de modo que nada más tomaba nota y que lo iba a efectivizar cuando cesara el anterior (ver trámite del 3/12/2019). Ante ese panorama, a pedido del actor, el juzgado solicitó informe sobre el sueldo del acccionado, el que se produjo (ver trámites del 6/12/2019 y 22/5/2020).

Más tarde, el juzgado ordenó ampliar ese anterior embargo meramente anotado pero no efectivizado, y la comuna empleadora contestó igual: que tomaba nota nada más pero no lo hacía efectivo, hasta tanto no se agotase otro embargo anterior (ver trámites del 18/11/2020 y 16/4/2021). Y, otra vez, al igual que antes, el accionante solicitó informe sobre el sueldo del accionado (escrito del 26/4/2021), aunque en esta ocasión el juzgado no hizo lugar  y esto es lo que viene apelado (ver trámites del 3/5/2021 y del 4/5/2021).

 

2- Subyace nítidamente la cuestión acerca de la legitimación para controlar los límites a la embargabilidad del sueldo, ¿le corresponde  a la comuna empleadora no efectivizando un embargo judicialmente ordenado, so capa de necesidad de una confirmación expresa del juzgado;  o le incumbe al empleado demandado (o a sus allegados, ver art. 220 cód. proc.) haciendo valer cualquier eventual exceso en el proceso judicial requiriendo su levantamiento total o parcial? No voy a responder ese interrogante porque excede la competencia de la cámara de momento (ver arts. 743, 744.h y 877 CCyC; arts. 34.4, 219, 220 y 266 cód. proc.).

 

3- No se advierte el motivo por el cual el juzgado denegó el 3/5/2021 lo mismo que antes, frente a similar encrucijada, había aceptado dándole curso favorable (ver pedido del 6/12/2019 y resolución del 11/12/2019).

Y digo que no se advierte porque la providencia del 3/5/2021 dice textualmente “Debe el letrado estarse a lo informado en estos autos por el Municipio de Puan.” ¿Por qué no corresponde dar curso favorable a la solicitud del  26/4/2021, cuando sí se dio favorable acogida al pedido del 6/12/2019, bajo similares circunstancias? No lo sabemos a través del juzgado, pero debimos saberlo ya que, cada vez que no se hace lugar a un pedido de parte, el órgano jurisdiccional debe diputar las razones (ver esta cámara en “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “ESPINA, JOSE JUAN S/ SUCESION AB INTESTATO” 89645 14/10/2015 lib. 46 reg. 337; e.o.).

Lo cierto es que el actor tiene derecho a recabar información sumaria para calibrar su estrategia antes de requerir, como en el caso,  un embargo de tales o cuales carácterísticas (arg. arts. 233 y 197 cód. proc.), a la que debe dársele curso,  en tanto y en cuanto la diligencia probatoria no luzca manifiestamente improcedente (art. 362 cód. proc.).

Adhiero así al voto del juez Lettieri.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde hacer lugar a la apelación subsidiaria y revocar la providencia en cuanto fue motivo de agravios.

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar a la apelación subsidiaria y revocar la providencia en cuanto fue motivo de agravios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 09/06/2021 11:34:07 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/06/2021 12:03:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/06/2021 12:31:41 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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