Fecha del Acuerdo: 9/6/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 342

                                                                                  

Autos: “INTERPLAN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS  C/ AGROPECUARIA ARIAS LA SOFIA S.A. S/ EJECUCION PRENDARIA”

Expte.: -92320-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “INTERPLAN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS  C/ AGROPECUARIA ARIAS LA SOFIA S.A. S/ EJECUCION PRENDARIA” (expte. nro. -92320-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones del 9/5/2021 contra la regulación de honorarios del 7/5/2021?.

SEGUNDA: ¿qué honorarios deben regularse en Cámara?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

a- La resolución sobre honorarios del 7/5/2021 fue recurrida el 9/5/2021  por altos en nombre de la parte actora y por bajos por la beneficiaria (art.  57 ley 14.967).

Respecto de estos últimos, según se desprende de la sentencia del 29/9/2020, el 27/7/2020 medió  allanamiento de la parte demandada, en los términos que explicita (arts. 15, 34 y concs. de la ley 14.967) y el 3/2/2021 fue aprobada la liquidación (confirmada el  20/4/2029)  en $ 4.789.418. Regulándose los honorarios  teniendo en cuenta la labor hasta la sentencia de trance y remate (art. 23 ley cit).

Así, partiendo de una alícuota promedio usual de este Tribunal   del 17,5%,  que se ha considerado adecuada a  las pautas establecidas en el artículo 16 ley 14967, en concordancia con el art. 55 párrafo  primero, segunda parte  y  art. 16 antepenúltimo párrafo  de la ley citada (esta cám. 9/4/2021  91811 “Distribuidora c/ Jaume s/Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 165 entre otros),  y  aplicando luego una reducción del 30%, por no haber mediado excepciones (art. 34 ley cit.) y dividiendo por dos (art. 28.d.1 ley cit.), la alícuota resultante es 6,125%. Desde esta mirada, la alícuota no resulta por debajo de los mínimos legales de la ley 14.967.

Entonces (hasta la sentencia del 29/9/2020) aplicando 6,125% sobre $ 4.789.418   resulta un honorario de 111,54  jus  (a razón de 1 jus = $2630 según AC. 4012  vigente al momento de la regulación de honorarios; arts. 16, 34 y concs. de la ley 14.967; ver esta cám. sent. del 7/4/2020 91690 “Banco Patagonia SA. c/ Lara Pérez, C.D. s/ C. Ejecutivo” L. 51 Reg. 100 entre otros). Por manera que no le asiste razón a la  apelante.

b- Respecto de labor por la incidencia que giró en torno a la determinación de la base regulatoria resuelta con fecha 3/2/2021,  y que la apelante  argumenta que no se ha tenido en cuenta al momento de su retribución, la misma amerita una regulación  de honorarios independiente  de la pretensión principal del proceso (arts. 175 y sgtes cpcc.,  16,  21 y   47 ley 14.967)

c- En relación a la apelación por altos, como la recurrente no ha indicado concretamente por qué considera elevados los honorarios regulados  en autos, y no se observa un error in iudicando manifiesto en los parámetros  legales y matemáticos escogidos  por el juzgado, pues  se han utilizados las alícuotas promedios usual  de este Tribunal para este tipo de juicios y se han explicitado como se llegó a la retribución de cada profesional no queda otra alternativa que desestimarlo (art. 3.4.4 cpcc.;  esta cám. exptes. 88237 L. 43 Reg. 347, 88885 L. 30 Reg. 13, entre muchos  otros).

En suma corresponde desestimar los recursos del 9/5/2021 (arts.34.4 y 266 cód. proc.). Sin perjuicio de lo expresado en b.

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

La sentencia del 20/4/2021 no decidió sobre la incidencia  respecto de la determinación de la base regulatoria resuelta  con fecha 3/2/2021, de manera que corresponde mantener el diferimiento  hasta la oportunidad en que  obren regulados los honorarios en el juzgado de origen (v. punto b- de la primera cuestión; art. 31 de la ley 14.967)

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde desestimar los recursos del 9/5/2021 contra la regulación de honorarios del 7/5/2021.  Sin perjuicio de lo mencionado en b, de la cuestión precedente.

Mantener el diferimiento de fecha 20/4/2021.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar los recursos del 9/5/2021 contra la regulación de honorarios del 7/5/2021. Sin perjuicio de lo mencionado en b, de la primera cuestión.

Mantener el diferimiento de fecha 20/4/2021.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.  Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 09/06/2021 11:35:19 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/06/2021 12:06:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/06/2021 12:34:10 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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