Fecha del Acuerdo: 14/6/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 359

                                                                                  

Autos: “R., B. B. S/ ABRIGO”

Expte.: -90719-

                                                                                               Notificaciones:

Asesor  Abregú:

RABREGU@MPBA.GOV.AR

Abog. Pedro Kaufmann

20164734715@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Defensora Oficial Esnaola:

MADEMEESNAOLA@MPBA.GOV.AR

Asesora López:

ALOPEZ@MPBA.GOV.AR

Abog. Pablo F. Alvarez:

20294175238@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abog. Arena:

27162864624@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “R., B. B. S/ ABRIGO” (expte. nro. -90719-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la aclaratoria interpuesta con fecha 23/5/2021?.

SEGUNDA: ¿lo es la revocatoria in extremis articulada  el 20/5/2021?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Tres son los motivos por los que la legislación procesal admite la aclaratoria: la corrección de errores materiales, la aclaración de conceptos oscuros y la subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (esta Cám., res. del 6/10/09, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Paredes, Domingo y otros s/ Incidente”, L. 40 R.335; arts. 36 inc. 3º, 166 inc. 2º y 267 in fine Cód. Proc.).

Y aquí se da el tercero de los supuestos enumerados en el párrafo anterior, pues en la parte resolutiva de la sentencia se omitió consignar el plazo otorgado para  ubicar y explicar la sentencia a D. R.,.

Así, corresponde estimar la aclaratoria de fecha 23/5/2021 y conceder un plazo de CINCO días a la Policía Departamental para que ubique a Débora Reser y,  previa coordinación con la Defensoría y con el apoyo, determinen la fecha en que concurrirá para que procedan a la explicación de los alcances de la sentencia y, sus implicancias, la cual deberá establecerse dentro de los cinco días siguientes a que aquélla fuera ubicada (art. 166.2 Cód. Proc.). Rigiendo la suspensión del proceso dispuesta, hasta que este último plazo quede agotado (arg. art. 163.7 del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            En la alzada, el recurso de reposición sólo procede contra las providencias simples emitidas por el presidente del tribunal (arg. arts. 238 del Cód. Proc. y 64.3 de la ley 5827).

La reposición in extremis, en cambio, es admitida en casos verdaderamente excepcionales y no procede en supuestos que pueden ser resueltos adecuadamente por otras vías (esta cámara: “R., L.A. c/ G., R.G., s/ Alimentos”, 16/7/2010 lib. 41 reg. 224; “Meirovich c/ Sociedad Inversora del Atlántico S.A. s/oficio” 16/5/2012 lib. 43 reg. 146; etc.; cfme. Peyrano, Jorge W., “La reposición in extremis”, J.A. 1992-III, pág. 661 y ss.; esta cámara, 91414, sent. del 19/11/2019, ‘Buchanan, Elena Isabel c/ Courreges, Gustavo Gastón s/ materia a categorizar’, L. 50, Reg. 510, voto del juez Sosa).

Tomándola como esta última –aplicando la doctrina del recurso indiferente, al amparo del principio de la tutela judicial efectiva (art. 15 de la constitución de la Provincia de Buenos Aires)– cabe expresar cuanto sigue (Falcón, Enrique “El recurso indiferente”, La Ley 1975-B-1141; este tribunal, 89079, sent. del 8/3/2018, ‘Matutis César s/ sucesión ab intestato’, L. 49, Reg. 42; voto del mismo juez).

En su parte resolutiva la sentencia recurrida, dispuso: ‘Hacer lugar al recurso de fecha 1/3/2021, en cuanto fue motivo de agravios, y en su mérito suspender el procedimiento hasta tanto D. R., pueda ser ubicada y citada a la Defensoría Oficial para que le sean explicados en lenguaje claro y sin tecnicismos innecesarios las consecuencias que su inacción generá respecto del vínculo filial con su hijo B. B. R.,, a fin de que pueda junto con su apoyo tomar una decisión en igualdad de condiciones con las demás personas’.

En la revocatoria se postula se fije un plazo determinado y parámetros objetivos para el cumplimiento de lo ordenado.

Tal como se expone al resolver la aclaratoria interpuesta por el asesor de incapaces, en la parte resolutiva de la sentencia se omitió consignar el plazo otorgado para  ubicar y explicar la sentencia a D. R.,.

Por ello, corresponde estimar la reposición in extremis del 20/5/2021, y conceder un plazo de CINCO días a la Policía Departamental para que ubique a D. R., y,  previa coordinación con la Defensoría y con el apoyo, determinen la fecha en que concurrirá para que procedan a la explicación de los alcances de la sentencia y, sus implicancias, la cual deberá establecerse dentro de los cinco días siguientes a que aquella fuera ubicada (art. 166.2 Cód. Proc.). Rigiendo la suspensión del proceso dispuesta, hasta que este último plazo quede agotado (arg. art. 163.7 del Cód. Proc.). Quedando de este modo determinado el parámetro objetivo  que se peticionara.

En punto a las costas, la revocatoria excede lo que es propio de este recurso in extremis. Pues lo que denota es disconformidad con el modo en que fueron impuestas, pugnando por la adopción de un criterio diferente. Lo cual, razonable o no, excede el margen de lo que permite este excepcional recurso, nunca mayor al de una revocatoria, la que no autoriza alterar lo sustancial de la decisión (arg. art. 166.2 y concs. del Código Procesal).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse las cuestiones anteriores, corresponde:

(a) hacer lugar a la aclaratoria interpuesta por el asesor de incapaces y parcialmente a la revocatoria in extremis. Y en consonancia, conceder un plazo de CINCO días a la Policía Departamental para que ubique a D. R., y,  previa coordinación con la Defensoría y con el apoyo, determinen la fecha en que concurrirá para que procedan a la explicación de los alcances de la sentencia y, sus implicancias, la cual deberá establecerse dentro de los cinco días siguientes a que aquélla fuera ubicada (art. 166.2 Cód. Proc.). Rigiendo la suspensión del proceso dispuesta, hasta que este último plazo quede agotado (arg. art. 163.7 del Cód. Proc.). Quedando de este modo determinado el parámetro objetivo  que se peticionara;

(b) Desestimar la revocatoria in extremis, en cuanto a la imposición de costas.

ASÍ LO VOTO.        

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a) Hacer lugar a la aclaratoria interpuesta por el asesor de incapaces y parcialmente a la revocatoria in extremis. Y en consonancia, conceder un plazo de CINCO días a la Policía Departamental para que ubique a D. R., y,  previa coordinación con la Defensoría y con el apoyo, determinen la fecha en que concurrirá para que procedan a la explicación de los alcances de la sentencia y, sus implicancias, la cual deberá establecerse dentro de los cinco días siguientes a que aquélla fuera ubicada. Rigiendo la suspensión del proceso dispuesta, hasta que este último plazo quede agotado. Quedando de este modo determinado el parámetro objetivo  que se peticionara;

(b) Desestimar la revocatoria in extremis, en cuanto a la imposición de costas.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por la/os letrada/os intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, estése a la radicación ordenada en la resolución del 18/5/2021. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 14/06/2021 12:25:25 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/06/2021 12:44:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/06/2021 12:53:11 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20164734715@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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