Fecha dl Acuerdo: 8/6/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 332

                                                                                  

Autos: “NEHUEN CEREALES S.A.  C/ MOLTENI JULIO DANIEL S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -92378-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Francisco E. Sánchez Gonfalone

20344626937@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Andrea Beatriz Ruocco

27209651403@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “NEHUEN CEREALES S.A.  C/ MOLTENI JULIO DANIEL S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -92378-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del  22/4/2021 contra la sentencia del 16/4/2021?.

SEGUNDA: ¿lo es la apelación del 2/3/2021 contra la resolución de fecha 20/11/2019?.

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

No es tema de debate, que el pagaré en ejecución fue librado sin designación del beneficiario. Resulta del fallo apelado, lo ratifica el memorial de agravios y su respuesta. Otras falencias fueron desestimadas. Erigiéndose aquélla como causa del rechazo de la ejecución.

Ahora bien, en este caso, la falta de designación del beneficiario no requiere prueba alguna. Pues surge de la lectura del pagaré.

Tampoco cabe discutir que se trate de la omisión de un requisito esencial, que le quita valor como pagaré, teniendo presente lo normado en los artículos 101.e y 102 del decreto ley 5965/63. Ese fundamento del fallo no motivó agravios del apelante (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

Plantea la apelante que podría completarse con algún otro elemento incorporado al proceso. Pero así eso fuera posible, lo cierto es que tal elemento debería ser lo suficientemente fidedigno para dar por seguro que quien reclama el pago es el titular del crédito.

Acude a la carta documento que acompañó con su demanda. Pero tal instrumento, dista de ser fidedigno. No tiene constancia de envío ni de recepción. Y el ejecutado, negó no sólo adeudar suma alguna a la firma ejecutante, sino haber recibido intimaciones (SCBA, Ac 57020, sent. del 17/9/1996, ‘Gauna, Mario y otros c/ Díaz, Enrique y otro s/ Indemnización’, en Juba sumario B21915; SCBA, Ac 45850, sent. del 24/3/1992, ‘Banco Municipal de La Plata c/La Biblioteca S.A. s/Ejecutivo’, en Juba sumario B22005).

De la diligencia de intimación de pago, no se desprenden circunstancias en abono del dato faltante (v. archivo del 16 de marzo de 2021).

Y ni siquiera ha acompañado la empresa, una factura de la cual pudiera inferirse la operación que pudiera considerarse, relación fundamental y sustento del pagaré.

En punto a que el documento se haya firmado en una escribanía, y que esa firma –de la que consta certificación notarial-, no hubiera sido desconocida, no es argumento dirimente,  ya que no está en tela de juicio cómo pudo ser firmado el documento sino cómo debió ser presentado para perseguir su cobro judicial (arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

En este contexto, procede la excepción de inhabilidad de título dado que el  pagaré no contiene indicación del beneficiario de pago, recaudo que no fue completado al presentarlo en juicio, tratándose de un requisito esencial dada la nominatividad de los títulos (art. 101e. y 102, primer párrafo, del decreto ley 5965/ 63). No existiendo en nuestro derecho la figura del pagaré al portador.

Corresponde rechazar el recurso con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

No se trata de la legitimación pasiva resultante de la firma certificada contenida en el pagaré, sino de la falta de legitimación activa por la ausencia de identificación de la persona beneficiaria en el pagaré.

Aunque esa falta de identificación pueda ser salvada -casi heroicamente atento lo normado en los arts. 101.e y 102 del decreto ley 5965/63- en función de otras circunstancias comprobadas de y en  la causa (arg. art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.; ver mi voto en “CASA ALARCIA S.A.C.I.F.I.G.A.S. c/ CARLOS, NESTOR FABIÁN s/ Cobro Ejecutivo” 16805 14/8/2008 lib. 39 reg. 214),  la carga  de alegar y demostrar esas circunstancias  pesa sobre la parte ejecutante, en tanto configurativas de hechos constitutivos fundantes de su pretensión ejecutiva (art. 34.4 y arg. mutatis mutandis art. 330.4 cód. proc.).

En el caso, la parte ejecutante postula en su memorial una sola circunstancia de la cual, según ella,  puede conocerse con certeza su calidad de legitimada activa: el silencio del ejecutado frente a una intimación prejudicial por vía de carta documento. Pero, negada la recepción de la carta documento previa al juicio, conforme lo diputado en el párrafo anterior incumbía a la accionante adverar la recepción en tanto requisito fundante de su pretensión ejecutiva, y no, en cambio,  al accionado demostrar el hecho negativo de su no recepción. La negación de la recepción no es una excepción de modo que pueda predicarse la carga probatoria del ejecutado (art. 547 cód. proc.), sino, antes bien, la recepción juega como requisito fundante de la pretensión ejecutiva  ante -no se olvide-  el panorama adverso de la falta de indicación de beneficiario/a en el pagaré.

Adhiero así al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, va de suyo que inhibición de bienes debe ser levantada, desaparecida la causa por la cual se la decretó oportunamente (arg. art. 202 del Cód. Proc.).

Frente a esta decisión, carece de virtualidad examinar los agravios formulados en la apelación tratada.

El recurso prospera, con costas al apelado vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por lo expuesto corresponde desestimar el recurso tratado en la primera cuestión, con costas al apelante vencido. Y admitir el tratado en la segunda cuestión, con costas al apelado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.        

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso tratado en la primera cuestión, con costas al apelante vencido.

Admitir el tratado en la segunda cuestión, con costas al apelado vencido.

Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 08/06/2021 12:24:05 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/06/2021 12:38:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/06/2021 12:43:52 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20344626937@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27209651403@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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