Fecha del Acuerdo: 8/6/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 330

                                                                                  

Autos: “D., S. C. C/ P., A. N. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -90828-

                                                                                              Notificaciones:

Abog. María Florencia Doniselli

27265988356@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Cristián Fabián Noblia

20251070238@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog.  Luciana Vanesa López

27275335547@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “D., S. C. C/ P., A. N. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90828-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación del 31/3/2021 contra la resolución del 25/10/2019?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En la sentencia del 25 de octubre de 2019 se fijó como cuota suplementaria y en forma transitoria $ 1.500 mensuales por el término de 18 meses,  correspondientes  a la diferencia  entre la cuota anterior y la fijada, en los 19 meses transcurridos desde la promoción de la demanda (19/3/2018), hasta cubrir las sumas devengadas en el trámite  (diferencia entre $ 4.500 y $ 6.000  = $ 1.500 x 19  meses = $ 28.500).

Y el apelante se desentiende de lo que fuera así dispuesto en el fallo, cuando sostiene que no debe prosperar ninguna cuota suplementaria por alimentos atrasados porque el demandado siempre pagó la cuota alimentaria en los hechos y luego la ordenada  en el proceso en concepto de “Cuota Provisoria” (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

Por lo demás, puso el acento en los importes inembargables de las remuneraciones de los trabajadores establecidos en el decreto 484/87. Que a su criterio alcanzaban a los trabajadores autónomos como es su caso, por aplicación de lo normado en el artículo 16 de la Constitución Nacional.

Ahora bien, ceñido este tribunal a ese argumento, se advierte que los límites de embargabilidad establecidos en la norma en la que fundó su embate -detallados en el memorial-, no son de aplicación en el caso de cuotas por alimentos o litis expensas. El artículo 4 del decreto que evoca el apelante, dispone –justamente– que tratándose de tales cuotas, deberán ser fijadas de modo que permitan la subsistencia del alimentante (arg. art. 4 del decreto 484/87).

Así las cosas, ensamblado por el alimentante la fijación de la cuota suplementaria que debe fijar el juez según lo normado por el artículo 642 del Cód. Proc., con lo establecido con aquel decreto, a fin de fijar su alcance no queda sino atenerse a aquel límite mencionado en el artículo 4, que requiere para su implementación conocer a cuánto ascienden los ingresos del alimentante, de modo de dejar libre lo indispensable para su subsistencia.

Y como no hay datos precisos en la causa sobre ese dato (más allá de que se encuentra inscripto como monotributista, en ‘Bienes y Servicios’, ‘Servicios de “Fast Food“, locales de venta de comidas y bebidas al paso’, actividad real de ‘Pizzería- Delibery’ (archivo del 7/5/2018 y del 20/4/2019), o lo que responden los testigos Gobernatori y Cervellini (actas del 26/10/2018), tal como se expresa en la sentencia apelada, va de suyo que para obtener el resultado al que aspira deberá acreditar de modo fehaciente sus ingresos en la actividad que desarrolla (arg. arts. 384 del Cód., Proc.; art. 4 del decreto 484/87).

            2. En punto a la actualización anual de la cuota, no es razonable el argumento basado en la tardanza en notificar, toda vez que de haberse hecho en término esa notificación de ninguna manera hubiera implicado que la repotenciación dispuesta anualmente, no se aplicara.

Por lo demás, lo que atañe a la merma en la actividad es un argumento que no ataca el motivo de la actualización. Que no es sino haber conceptualizado la obligación alimentaria como deuda de valor, cuya actualización responde a la finalidad la pérdida de poder adquisitivo del dinero, ante los efectos negativos que produce la inflación sobre el importe de la cuota, convalidando el porcentaje a tenor de los indicadores que proporciona el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) respecto a la evolución del IPC (Indice de Precios al Consumidor) y la medición de la inflación que en los últimos años circundó entre el 47,65% y 53,54% (v. sentencia del 25 de octubre de 2019; arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

En todo caso, para lo que expone, está prevista la posibilidad de canalizar la cuestión el trámite previsto en el artículo 647 del Cód. Proc.

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

De acuerdo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar la apelación en los términos en que fue formulada (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.). Con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación en los términos en que fue formulada. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 08/06/2021 12:27:18 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/06/2021 12:43:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/06/2021 12:48:52 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20251070238@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27265988356@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27275335547@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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