Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
Libro: 52- / Registro: 339
Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BS. AS. C/ GUZMAN JOSE LUIS S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -92438-
Notificaciones:
Abog. María Cristina Delfino
27238741217@BAPRO.NOTIFICACIONES
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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BANCO DE LA PROVINCIA DE BS. AS. C/ GUZMAN JOSE LUIS S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -92438-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 10/5/2021 contra la resolución del 3/5/2021?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Por subyacer al mutuo ejecutado una relación de consumo y teniendo el ejecutado su domicilio real en Azul, el juzgado se declaró incompetente de oficio aplicando el art. 36 de la ley 24240.
El banco actor apelante no desconoce la relación de consumo, pero sugiere que hay que esperar a que en todo caso el ejecutado articule la incompetencia.
2- ¿Qué dice textualmente el último párrafo del art. 36 de la ley 24240?
Dice: “Será competente para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, en los casos en que las acciones sean iniciadas por el consumidor o usuario, a elección de éste, el juez del lugar del consumo o uso, el del lugar de celebración del contrato, el del domicilio del consumidor o usuario, el del domicilio del demandado, o el de la citada en garantía. En los casos en que las acciones sean iniciadas por el proveedor o prestador, será competente el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor, siendo nulo cualquier pacto en contrario.”
Cuando el último párrafo del art. 36 de la ley 24240 dice “siendo nulo cualquier pacto en contrario”, se está refiriendo a todo acuerdo de partes contenido en el contrato de consumo, es decir, la ley lo que fulmina es la cláusula contenida en el contrato de consumo obtenida con presumido abuso de la posición dominante del proveedor, esto es, la prórroga expresa de la competencia en el contrato de consumo, generalmente a través de alguna cláusula predispuesta, que saque el asunto del conocimiento del juez del domicilio del consumidor demandado.
La disputada causal de nulidad debe ser interpretada restrictivamente, pues la regla es la validez: si no fuera así, apelando al absurdo, todos los contratos serían nulos a menos que se los declarase válidos (arg. art. 19 Const. Nac.). Por eso, desde una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico (art. 2 CCyC), puede entenderse que lo que no está fulminado por el legislador es la prórroga de la competencia territorial posterior al contrato de consumo: citado a estar a derecho el consumidor podría consentir expresamente la competencia del juzgado previniente o podría no plantear ni declinatoria ante el juez elegido por el demandante, ni inhibitoria ante el juez de su domicilio real (arts. 2 y 7 CPCC Bs.As.).
En pocas palabras, lo que la ley de orden público (art. 65) no quiere es que, al tiempo del contrato de consumo y antes del proceso, el consumidor válidamente pueda renunciar al juez competente de su domicilio real; pero no objeta que, una vez iniciado el proceso, el demandado pueda consentir -v. gr. no planteando declinatoria ni inhibitoria- que el caso tramite ante un juez diferente de aquél competente en el lugar de su domicilio. No viene al caso entrar a imaginar por qué el consumidor pudiera querer que el caso tramite ante un juez diferente al de su domicilio, pero digamos que eso podría ser así porque -entre casi las primeras situaciones que se me vienen a la mente- no quiere que el juicio se ventile en su pueblo para regocijo de la maledicencia de sus vecinos, porque coincide que su mejor amigo es un excelente abogado que ejerce en el lugar donde fue demandado, etc., etc., etc.
Resumiendo, de los arts. 65 y 36 in fine de la ley 24240 resulta la nulidad del pacto de foro prorrogando inserto en los contratos regulados en el art. 36 de esa ley y por lo tanto anterior al proceso, pero no la nulidad de la prórroga de competencia territorial expresa o tácita que pudiera resultar durante el proceso por consentir el demandado haber sido demandado ante un juez diferente al de su domicilio (art. 3 CCyC; arts. 2, 7 y 34.4 cód. proc.).
No digo que sea competente territorialmente el juez del departamento judicial de Trenque Lauquen, digo que el juez del caso no pudo declararse incompetente de oficio, en el solo interés abstracto de la ley y así pasando por alto los intereses y la voluntad concretos del ejecutado. Jurisprudencia de intereses concretos, no sólo de conceptos abstractos.
VOTO QUE SÍ.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde estimar la apelación del 10/5/2021 y, por lo tanto, revocar la resolución del 3/5/2021.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 10/5/2021 y, por lo tanto, revocar la resolución del 3/5/2021.
Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en el domicilio electrónico constituido por la letrada interviniente, inserto en la parte superior (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 08/06/2021 12:19:29 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/06/2021 12:35:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/06/2021 12:40:43 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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