Fecha del Acuerdo: 7/6/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Libro: 52 - / Registro: 325

Libro: 36 - / Registro:   60

                                                                                  

Autos: “S.A.D.A.I.C.  C/ MUNICIPALIDAD DE GUAMINI S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

Expte.: -92114-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “S.A.D.A.I.C.  C/ MUNICIPALIDAD DE GUAMINI S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -92114-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones del 7/5/21 y 10/5/21 contra la regulación de honorarios del 6/5/21?.

SEGUNDA: ¿qué honorarios  deben regularse en Cámara?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Antes de su licencia,  la jueza Scelzo había elaborado su voto, al que el suscripto había prestado adhesión en segundo término, por los mismos fundamentos. Ende, concretando aquella adhesión asumo en esta oportunidad los votos elaborados por la jueza sorteada en primer término, transcribiéndolos, como propios, a continuación, al ser votada esta cuestión y la segunda:

a- La resolución apelada  no consigna las tareas realizadas por los letrados,  y  al no detallarse las que se han tenido en cuenta para apreciar el desempeño de los profesionales  para arribar a la retribución que se  les  adjudica, la regulación resulta  nula en función de lo dispuesto por el art. 15.c de la ley arancelaria vigente (art. 3 del Código Civil y Comercial; arts. 15 y 16 de la ley 14.967).

            En este aspecto le asiste razón al apelante del  7/5/2021.

            Así, desplazada por la nulidad la resolución de la instancia anterior, sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva, corresponde  a la cámara hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 y concs. del Cód. Proc., esta alzada, causa 90475, sent. del 19/6/2018, ‘Ruiz, Daniel Eloy y otro c/ Cacavari, Eduardo Antonio s/ amparo’, L., 49, Reg. 179).

            b- De las constancias informáticas de autos  y de la sentencia  del 22/10/20  surge que la causa tramitó como juicio sumario (8/2/19), se llevaron a cabo la audiencia preliminar (30/5/19) y la audiencia de vista de causa (24/9/19 con producción de  prueba), llegándose hasta el dictado de la sentencia del 22/10720 que hizo lugar a la demanda e impuso las costas a la parte demandada vencida (arts. 68 cpcc., 15.b.c. y 16 de la ley 14.967).

            Ante ese escenario, la alícuota usual promedio  aplicable para este tipo de casos es la del 17,5% (que supone cubiertos al menos en medida suficiente los indicadores del art. 16, arg. art. 55 párrafo 1° parte 2ª ley 14967), v. esta cám . 13/4/21 90729 “Castelnuovo, J.J. y ot. c/ Paz, H. s/ cobro ordinario de sumas de dinero” L. 52 Reg. 170,  entre otros),  y  en el caso no se observan circunstancias que  permitan apartarse de ella, ni el apelante argumenta por qué  dentro de la escala debería escogerse otra (art. 57 ley cit.)

            Por tanto no habiéndose cuestionado la base regulatoria (acordada con fecha 5/5/21, meritando la tarea desarrollada, y  aplicando la alícuota del 17,5% resulta un honorario de 51.17 jus para  la abog.  S., (base =$769.030,98 x 17,5% -arts. 16 antep. párr., 55 primer párr. segunda parte-, 1 jus = $2630 según AC.4012 de la SCBA.)

             Para los letrados de la parte demandada, 23.87  jus para C.,  (base =$769.030,98 x 17,5%  x 70% x  75% -arts. 13,  16 antep. párr., 26 segunda parte, 28.b).1,  55 primer párr. segunda parte-, valor del jus según AC.4012).

            Y para el abog. A., la suma de 11.94 jus  (v. escritos del 21/3/19, 22/3/19, 20/9/19, 24/9/19; base =$769.030,98 x 17,5%  x 70 % x 25% -arts. 13,  16 antep. párr., 26 segunda parte, 28.b).1, 29 y  55 primer párr. segunda parte-, valor del jus según AC.4012).

            En suma corresponde regular honorarios a favor de los abogs. S.,, C., y A., en las sumas de 51.17 jus, 23.87 jus y 11.94 jus, respectivamente (art. 34 cpcc.)”.

TAL MI VOTO

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

“La sentencia de fecha  21/12/20   rechazó el recurso articulado por el abogado de la parte demandada, le impuso las costas  y difirió la  regulación de los honorarios (arts. 68 cpcc y  26  segunda parte y  31 de la ley 14.967).

            En ese contexto,  en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley arancelaria vigente y el principio de proporcionalidad (v. esta cám. cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros)  cabe aplicar  una alícuota del 25%  para C., y un 30% para S., (arts. 15,  16, 26 segunda parte  y concs. ley cit).

            Así, por los trabajos llevados a cabo ante esta cámara resultan 5.97  jus para C.,  (hon. prim.  inst. -23.87  jus x 25%; por su escrito del 18/11/20)  y 15.35  jus  para S., (hon. de prim. inst. -51.17 jus- x 30%; por su  escrito del 30/11/20; arts. y ley cits.).”.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde:

1- Declarar nula la resolución del 6/5/21  en ejercicio de la jurisdicción positiva regular honorarios a favor de los abogs. S.,, C., y A., en las sumas de 51,17 jus, 23,87 jus y 11,94 jus, respectivamente.

2- Regular honorarios por la labor ante cámara a favor de los abogs. C., y S., en las sumas de 5,97 jus y 15,35 jus, respectivamente.

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

1- Declarar nula la resolución del 6/5/21  en ejercicio de la jurisdicción positiva regular honorarios a favor de los abogs. S.,, C., y A., en las sumas de 51,17 jus, 23,87 jus y 11,94 jus, respectivamente.

2- Regular honorarios por la labor ante cámara a favor de los abogs. C., y S., en las sumas de 5,97 jus y 15,35 jus, respectivamente.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse con pedido de licencia en trámite.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 07/06/2021 12:17:19 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/06/2021 13:16:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/06/2021 13:24:55 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰84èmH”fb`1Š

242000774002706664

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.