Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Libro: 52- / Registro: 323
Autos: “FRANCOLINO BELKIS ARIEL C/ TOLEDO JUAN PABLO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”
Expte.: -92399-
abogado Battista A.:23149443339@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “FRANCOLINO BELKIS ARIEL C/ TOLEDO JUAN PABLO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -92399-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la revocatoria in extremis del 1/6/2021 contra la resolución del 28/5/2021?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Más allá de sus fundamentos, la petición del recurrente es que esta alzada se sirva rever el fallo referido, solicite información al Juzgado Civil y Comercial Nro. 1 a cargo del juez Bértola, en donde tramitan los autos “Fancolino Belkis Ariel s/ Beneficio de Litigar sin Gastos” Expte: 96.729, y desestime por contrario imperio, modificando lo resuelto en tal sentido y aplicando lo normado por el art. 200 inc. 2 del CPCC, que exime a mi conferente de presentar contracautela.
Ahora bien, en la parte interesante a la que apunta la reposición, se dejó dicho: En punto a la contracautela, toda vez que no se han podido verificar en la Mev los autos denunciados ‘Francolino Belkis Ariel s/ beneficio de litigar sin gastos’ (causa 96.729), el embargo se mantiene con una contracautela equivalente al 25 % de la suma por la que se pidió la cautelar. Hasta tanto sea acreditada la existencia del beneficio que se dijo tramitar (arg. art. 199, del Cód. Proc.). Ello así, sin perjuicio de lo normado en el artículo 208 del Cód. Proc..
Fue el apelado quien proporcionó los datos del expediente, sin otra salvedad. Ni siquiera ante el planteo del apelante (v. escrito del 22/3/2021,3; v. escrito del 5/4/20211). Y esa fue la situación que tuvo presente esta alzada al resolver (v. escrito del 15/10/2020, c).
Por otra parte, con aquella redacción, basta con que en la instancia originaria se acredite el mencionado beneficio -que no estaba a la vista- para que opere el levantamiento de la requerida contracautela, que ante el hecho referido, debió disponerse.
Sin perjuicio de lo anterior, ha de verse que el embargo se decretó sin monto (v. punto 5 de la interlocutoria), con lo cual en alguna medida tuvo efecto el cuestionamiento formulado en el punto V del escrito del 22/3/2021, en una circunstancia no menor.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Principio dispositivo mediante, incumbía a la parte interesada proporcionar todos los datos (ej. estado de reserva de una causa en la que también es parte) para permitir al tribunal resolver, sin esperar que éste ejerciera sus atribuciones sumergiéndose en indagaciones imaginativas para develar todos los misterios de la materia (art. 34.5.e cód. proc.; art. 58.1 ley 5177; arts. 3 y 96 ley 5827). Podría haber sido, y no habría sido la primera vez, que abogados o jueces por error hacen alusión a una causa por alguna razón o sinrazón inexistente o de alguna manera desactivada.
Por otro lado, si la decisión recurrida causase gravamen a la parte reponente no sería irreparable más adelante. Puesta en evidencia debidamente la supuesta existencia del beneficio de litigar sin gastos, bastará peticionar al juzgado lo que corresponda por derecho, siendo eventualmente apelable una decisión que no fuera satisfactoria para alguna de las partes (art. 34.4 cód. proc.).
En cuanto a costas, si es que el reponente autoextremado hubiera abarracado en ellas (ver párrafo 3° del punto 1-), nótese que la apelación tuvo éxito parcial, v.gr. en cuanto al monto cautelado. Eso impidió no eximir al apelante parcialmente de las costas, o sea, permitió eximirlo parcialmente imponiéndolas en el orden causado.
Adhiero entonces al voto del juez Lettieri.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la revocatoria in extremis del 1/6/2021 contra la resolución del 28/5/2021.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la revocatoria in extremis del 1/6/2021 contra la resolución del 28/5/2021.
Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en el domicilio electrónico constituido por el letrado recurrente, inserto en la parte superior (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, estése la radicación y devolución ordenadas en la resolución del 28/5/2021. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse con pedido de licencia en trámite.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/06/2021 12:11:57 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/06/2021 13:12:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/06/2021 13:19:45 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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