Fecha del Acuerdo: 7/6/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 315

                                                                                  

Autos: “L., P. H.  C/ R., L. L. S/ CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN COMUNICACIONAL”

Expte.: -91911-

                                                                                               Notificaciones:

abogado Fuertes:

 

abogada Biole:

 

asesor ad-hoc Martinez: 20050591086@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

 

abogada del niño Zallocco:

27223832267@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “L., P. H.  C/ R., L. L. S/ CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN COMUNICACIONAL” (expte. nro. -91911-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 3/2/2021 contra la resolución del 22/12/2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Figura un trámite de contestación de demanda de fecha 5/2/2020, pero sin firma de la patrocinada; la contestación, firmada por la patrocinada, está digitalizada en archivo anexo al trámite del 18/2/2020. Esta ha sido considerada como verdadera contestación de demanda (ver resol. cámara 9/9/2020).

Lo cierto es que el juzgado al proveer la prueba el 15/10/2020 se guió por la -que no es tal- contestación de demanda del 5/2/2020 (ver proveído apelado), donde no se ofrece oficiar requiriendo ninguna IPP, mientras que esto sí es pedido en la -que sí es tal- contestación de demanda adjuntada al trámite del 18/2/2020 (ver allí ap. III.2).

Por eso,  teniendo en cuenta los principios de amplitud y flexibilidad probatorias (art. 710 CCyC) y tratándose de prueba que se dice esencial (ver proveído del  2/12/2019 y arts. 493 párrafo 2°, 394 párrafo 2° y 374  cód. proc.), corresponde estimar la apelación sub examine (arg. art. 25.2.b “Pacto San José Costa Rica”).

De todas formas, en base a esos mismos principios contenidos en el mencionado art. 710 CCyC, habría sido prudente que el juzgado de oficio requiriera la IPP referida (art. 709 párrafo 1° CCyC y 36.2 cód. proc.), evitando toda esta complicación (art. 15 Const.Bs.As.; art. 34.5.e cód. proc.).

Con costas en el orden causado, por los mismos motivos invocados para imponerlas así en la resolución de cámara del 9/9/2020, de la cual el tema que ahora nos ocupa es virtualmente una continuación de la misma zaga (arg. arts.  34.5.d y 68 párrafo 2° cód. proc.).

VOTO QUE SÍ (el 2/6/2021, tomada para votar el 2/6/2021 ante la licencia de la jueza de voto 1; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con el alcance indicado en la 1ª cuestión de mi voto, corresponde revocar la resolución apelada, con costas por su orden y, por fin, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Con el alcance indicado en la   1ª cuestión del  voto que abre el acuerdo, revocar la resolución apelada, con costas por su orden y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas y devuélvase el expediente en soporte papel a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).  La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse con pedido de licencia en trámite.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 07/06/2021 10:03:50 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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