Fecha del Acuerdo: 4/6/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 321

                                                                                  

Autos: “JUAN JOSE ARIETTI  C/ BERNATTA MARIA MAGDALENA S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -91730-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. María Gabriela Lucas Ramudo

27298080759@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Ramón Faustino Pérez

20109708284@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Alejandro Iturbe

20216765568@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “JUAN JOSE ARIETTI  C/ BERNATTA MARIA MAGDALENA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91730-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 20/3/2021 contra la sentencia del 16/3/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Son infundados los agravios expuestos en el punto IV  sobre el tipo de proceso aplicable, porque es doctrina legal que, integrado el título ejecutivo de modo tal que se cumpla con las exigencias del art. 36 de la ley 24240, no es inviable el proceso ejecutivo (ver “Asociación Mutual Asís c/ Cubilla”, cit. por el juzgado).

 

2- Expone la parte demandada apelante que sostuvo que no estaba cumplida la prestación a cargo del actor, lo cual inhabilitaba la vía ejecutiva, y que ofreció prueba para acreditar  su posición; afirma que eso  ni siquiera fue analizado en la sentencia (agravios V y IX). No es así, porque en la sentencia se tuvo por acreditada la entrega del dinero según los términos del mutuo, cuyas firmas fueron certificadas. No habiéndose redargüido de falsa la certificación, las firmas deben ser tenidas por auténticas y por lo tanto por reconocido el contenido del instrumento (art. 296.a CCyC y 393 cód. proc.; art. 314 CCyC). En función de esa prueba, pudo el juzgado considerar realizada la entrega del dinero prestado, sin necesidad de más probanzas (art. 319 CCyC y arts. 362 y 384 cód. proc.; ver doctrina legal en JUBA online, búsqueda integral con las palabras pruebas selección SCBA). Las opiniones alternativas acerca de cómo habría tenido que probarse esa entrega, constituyen discrepancias subjetivas (ver agravio IX; arts. 260 y 261 cód. proc.). En todo caso, las pruebas no admitidas aquí quedan disponibles para un juicio de conocimiento posterior (art. 551 cód. proc.). En función de la prueba apreciada por el juzgado, la reivindicada interpretación más favorable al consumidor no rinde razonablemente como alquimia para  convertir un deudor en un no deudor (arts. 3 y1095 CCyC; art. 384 cód. proc.).

 

3- Si se mandó llevar adelante la ejecución en base al mutuo (ver ap. II.b de los agravios), parece cuanto menos desplazada, sino superflua, la cuestión de la habilidad o no de los tres pagarés (agravio VI). Ídem la cuestión relativa a la falta de legitimación pasiva de Gemelli y Sacido Dinse en tanto no firmantes de ellos (agravio VII): fueron condenados en tanto firmantes del mutuo.

 

4- Los extremos precisados en el punto 4- del agravio VIII, pueden ser tematizados al tiempo de ser practicada la correspondiente liquidación, oportunidad en que podrá quedar a salvo el derecho de defensa de los accionados. De manera que constituiría un abuso de la parte demandada y habría sido un exceso ritual manifiesto del juzgado restar eficacia a la ejecutividad del mutuo sólo porque supuestamente no contuviera sacramentalmente las precisiones que se opinan como necesarias, sobre esos extremos aparentemente extraíbles del art. 36 ley 24240 (arts. 9 y  10 CCyC; art. 34.5.d cód. proc.).

Donde sí tienen razón los apelantes es en la orden de liquidar los intereses conforme las pautas del mutuo (agravio X). No porque eso sea incorrecto, sino porque es prematuro: toda la discusión en torno a intereses debió diferirse para el momento de la liquidación (art. 501 y concs. cód. proc.). Es decir que la ejecución debió mejor mandarse continuar con más intereses conforme por derecho pudieren corresponder (arg. arts. 165, 557, 589 y concs. cód. proc. y arts. 10, 767 a 771 y concs. CCyC).

 

5- En cuanto a las costas (agravio XI), si se mandó continuar la ejecución en base al mutuo y no a los pagarés, y eso no se revierte aquí, son vencidos los demandados y deben cargar con ellas (art. 556 cód. proc.).

No hubo un rechazo parcial de la ejecución por u$s 20.160, ya que el juzgado en la sentencia apelada nada más los consideró atribuibles a  intereses (ver su considerando 4-) y, en tal caso, la cuestión de su procedencia no fue rechazada sino diferida para la ocasión de la liquidación (ver aquí, recién, párrafo 2° del considerando 4-  (art. 34.4 cód. proc.).

VOTO QUE NO (el 2/6/2021, tomada para votar el 2/6/2021 ante la licencia de la jueza de voto 1; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 20/3/2021 contra la sentencia del 16/3/2021, salvo en cuanto a los intereses conforme se explicita en el párrafo 2° del considerando 4- de mi voto a la 1ª cuestión; con costas a los apelantes muy sustancialmente infructuosos (los intereses no se desestiman, sólo se posterga su tratamiento; arts. 77 párrafo 2° y 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 20/3/2021 contra la sentencia del 16/3/2021, salvo en cuanto a los intereses conforme se explicita en el párrafo 2° del considerando 4- de mi voto a la 1ª cuestión; con costas a los apelantes muy sustancialmente infructuosos y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse con pedido de licencia en trámite.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 04/06/2021 12:15:19 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/06/2021 12:30:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/06/2021 12:35:46 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20109708284@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27298080759@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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