Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
Libro: 52- / Registro: 319
Autos: “PERRI LEANDRO C/ BARBONETTI STELLA MARIS Y OTRO/A S/REPETICION SUMAS DE DINERO”
Expte.: -90122-
Notificaciones:
Abog. Roberto Esteban Bigliani
20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Carla Emiliana Navas
27319744474@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PERRI LEANDRO C/ BARBONETTI STELLA MARIS Y OTRO/A S/REPETICION SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -90122-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 30/3/2021 contra la resolución del 30/3/2021?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Como lo señala el actor en sus agravios la sentencia de cámara del 7/9/2018 determinó que su reclamo quedaba limitado a las deudas tributarias no prescriptas que hubiera abonado.
En la sentencia, se concluye que lo pagado estaba prescripto, sobre la base de los siguientes argumentos:
a- se requirió informe al municipio, quien expresó que lo pagado por el accionante, en función de un plan acordado, fue desde la cuota 1/1985 hasta la cuota 2/1995 (esta última con vencimiento el 10/4/1995), quedando impagas la cuota 3/1995 hasta la 12/2011 (ver anexo al trámite del 3/3/2021);
b- siendo la prescripción quinquenal y el plan de pago acordado del 29/12/2011, al momento del pago de las cuotas 1/1985 hasta la 2/1995, éstas estaban prescriptas.
Esos argumentos no fueron objeto de crítica concreta y razonada en los agravios, limitándose el demandante a insistir con un punto de vista disímil, según el cual, en función de un informe que no individualiza, el monto prescripto fue de solo $2 772, 22, y que, por ende, al total pagado por el actor al municipio hay que restarle ese monto, debiendo hacerse lugar a su reclamo por la diferencia (arts. 260 y 261 cód. proc.).
VOTO QUE NO (el 2/6/2021, tomada para votar el 2/6/2021 ante la licencia de la jueza de voto 1; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 30/3/2021 contra la resolución del 30/3/2021, con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 30/3/2021 contra la resolución del 30/3/2021, con costas al apelante vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse con pedido de licencia en trámite.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/06/2021 12:12:20 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/06/2021 12:28:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/06/2021 12:31:58 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
Domicilio Electrónico: 20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Domicilio Electrónico: 27319744474@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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