Fecha del Acuerdo: 4/6/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 317

                                                                                  

Autos: “G., M. S. C/ B., B., M. S. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”

Expte.: -92428-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Agostina Fungo

27359103218@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog.  Leonardo Raúl Paterno

20293779210@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Daiana Laale

23336197244@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “G., M. S. C/ B., B., M. S. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -92428-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 31/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 22/4/2021 contra la resolución del 12/4/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

El juzgado tomó en cuenta la cuota alimentaria acordada el 30/6/2018 y calculó qué porcentaje era del SMVM vigente por entonces: $ 7.440 eran el 78,31% de $ 9.500. Acto seguido, en este incidente de aumento de cuota, fijó la provisoria en la cantidad de pesos equivalente al 78,31% del SMVM.

Que la actora esté de hecho percibiendo una cuota incluso por encima de la que se había homologado en su momento y que el “aumento provisorio” exceda inclusive el aumento de salario que -dice el apelante- ha  tenido en este último tiempo, no constituyen argumentos que impidan advertir que, en lo sustancial, la decisión apelada no ha alterado el acuerdo oportunamente alcanzado, sino que antes bien persigue provisoriamente mantener el poder adquisitivo de la cuota otrora acordada.

Para tal mantenimiento la decisión apelada haya auspicio en un método (la variación del SMVM)  que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad y que  dan lugar a un resultado razonable y sostenible, sin infracción al art. 10 de la ley 23982 (CSN: ver considerando 11 de  ”Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014).

Eso así sin perjuicio de la cuota definitiva que cuadre determinar como derivación razonada del derecho vigente en aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (art. 34.4 cód. proc.).

VOTO QUE NO (el 2/6/2021, tomada para votar el 2/6/2021 ante la licencia de la jueza de voto 1; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 22/4/2021 contra la resolución del 12/4/2021, con costas al apelante infructuoso (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 22/4/2021 contra la resolución del 12/4/2021, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse con pedido de licencia en trámite.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 04/06/2021 12:11:21 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/06/2021 12:27:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/06/2021 12:30:19 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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