Fecha del Acuerdo: 3/6/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 313

                                                                                  

Autos: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ PAGGI NORBERTO RAUL ( SUS HEREDEROS) S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -92412-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Sebastián Gobelli

20310734196@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abog. Irrazábal: 27167750716@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Sebastián Seijas

20210731793@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ PAGGI NORBERTO RAUL ( SUS HEREDEROS) S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -92412-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación interpuesto el  11/1/2021 contra la resolución del 28/12/2020?.

SEGUNDA: ¿lo es la apelación interpuesta el 1/2/2021 contra la resolución del 28/12/2020?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En lo que interesa destacar, el Banco de la Nación Argentina, promovió este juicio ejecutivo en base a dos cheques de pago diferido: uno librado al portador el 17 de marzo de 2016, pagadero el 9 de julio del mismo año, por $ 50.000 y el otro librado al portador el 16 de marzo de 2016, pagadero el 11 de septiembre del mismo año, por $ 105.000, contra la cuenta 323414/85 (02/98) abierta en la sucursal Carhué del mismo banco, y que fueron rechazados por el girado, ‘sin fondos suficientes acreditados en cuenta’ (fs. 2/5).

La acción fue dirigida contra Norberto Raúl O. Paggi, como librador y contra Guillermo Horacio Canoni como endosante (fs. 9/vta. II y III).

Respecto de éste último, la entidad actora desistió, en razón de haber verificado el crédito resultante en los autos ‘Canoni, Guillermo Horacio s/ concurso preventivo’, en trámite en el juzgado en lo civil y comercial número 6 del departamento judicial de Bahía Blanca (fs. 46/53; art. 133, primer párrafo de la ley 24.522).

Tocante al primero, se acreditó su fallecimiento el 21 de abril de 2016 (fs. 44). Citados sus herederos (fs. 63) se presentaron negando la deuda, la competencia del juzgado interviniente y la procedencia de la acción. Adujeron nulidad. Y plantearon la excepción de incompetencia y de pago. En este sentido dicen que el banco descontó las sumas por las que fueron librados ambos cheques de la cuenta corriente del causante aún abierta en la sucursal Carhué. Saldo deudor que los herederos abonaron, procediendo a su cierre en noviembre de 2017.(fs. 83).

Las excepciones fueron respondidas a fojas 88/89 vta. Y declarada la incompetencia del juzgado interviniente, la causa pasó al juzgado de paz letrado de Adolfo Alsina, donde estaba radicada la sucesión del codemandado Paggi.

La sentencia emitida el 28 de diciembre de 2020, interpretó que al invocarse por los herederos de Piaggi el hecho de que el Banco de la Nación Argentina había verificado el crédito en el concurso preventivo del Canoni se estaba ante  el planteo de la denominada novación (art. 55 de la ley 24.522 y  940 del Código Civil y Comercial). Y a partir de esa calificación oficiosa concluyó que la deuda originaria verificada y con acuerdo homologado había producido la extinción de la obligación objeto de autos, sin perjuicio de las acciones de repetición que pudieran corresponder a la luz de la reserva que hace el artículo 55 de la ley citada. Desestimando por ello la ejecución. Nada de lo cual había sido así propuesto por el ejecutado.

Pero para que se produzcan los efectos novatorios a los que alude la sentencia, es menester que medie, dentro de un concurso preventivo, un acuerdo homologado, porque es esta figura la que produce novación en los términos del artículo 55 de la ley 224.522.

Y eso no era lo que había ocurrido en los autos ‘Canoni Guillermo Horacio s/ concurso preventivo (pequeño) -hoy quiebra’-, en trámite en el juzgado en lo civil y comercial número seis del departamento  judicial de Bahía Blanca, que puede consultarse por la Mev. Porque en ese proceso, el 25 de octubre de 2018 se decretó la quiebra del concursado, por no haber presentado las conformidades de los acreedores verificados y declarados admisibles a la propuesta de acuerdo preventivo, atento lo que dispone el art. 46 de la ley 24.522. Por manera que no se alcanzó a arribar a la etapa del artículo 55, de cuyos efectos se hizo mérito en la sentencia.

Justamente, es lo que aduce el apelante en sus agravios, que con esta mirada, resultan no sólo suficientes sino fundados.

En suma, la sentencia trajo de oficio una excepción no formulada en los términos supuestos, e hizo lugar a la misma sin respaldo en las constancias del proceso concursal al que refería, Por manera que lo que cuadra es revocar esa decisión, en cuanto fue motivo de agravios.

Ahora bien, todas las cuestiones, oportunamente planteadas por los ejecutados, que quedaron desplazadas en función de la cuestión por la que iura novit curiae decidió empezar y terminar su tarea el juzgado (v.gr. el susodicho efecto novatorio del acuerdo preventivo homologado), deben ser abordadas por el mismo hasta completar la respuesta jurisdiccional, en el tramo procedimental que corresponda. Sobre todo mediando prueba ofrecida acerca de la cual habría que pronunciarse (v. fs. 83/vta. b; arg. arts. 163.6, primer párrafo, 547, 548, 549 y concs. del Cód. Proc.).

Es que, como tiene dicho la mayoría de esta alzada,  si  la cámara resolviera ahora sobre las cuestiones desplazadas, privaría sobre ellas a los interesados de la  doble instancia ordinaria garantizada por la ley procesal (arg. art. 242.1 y 494 párrafo 2º cód. proc.; ver f. 100). Y, lo que es peor, lo haría sin competencia, porque ésta encuentra uno de sus límites en los agravios y sobre las cuestiones desplazadas no pudo haber agravios (art. 266 al final cód. proc.)(v. voto del juez Sosa en la causa 92363, sent. del 28 de mayo de 2021, ‘Di Nesta José Carlos c/ Nobili Luis Pablo Mario y otro/a s/ Rendición De Cuentas (Tram. Sumario’, L. 50, Reg. 31).

Cuanto a las costas, corresponde diferir su imposición para cuando medie pronunciamiento acerca de las cuestiones planteadas y desplazadas (arg. art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.; el 1/6/2021, puesta a votar el 31/5/2021; art. 15 Const.Bs.As.; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Se queja el apelante que las costas fueran impuestas en el orden causado y brega porque le sean impuestas a quien promovió la ejecución.

Pero propuesta la revocación de la sentencia apelada según ha quedado expuesto al tratarse el recurso de la parte actora, la queja ha dejado de tener asidero.

En todo caso, acorde con lo señalado al considerarse la cuestión precedente, lo consecuente es diferir su imposición para la oportunidad en que medie pronunciamiento acerca de las cuestiones planteadas y desplazadas (arg. art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.; el 1/6/2021, puesta a votar el 31/5/2021; art. 15 Const.Bs.As.; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

A LA  TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse las cuestiones precedentes, corresponde revocar la sentencia apelada, enviando la causa al juzgado de origen para el tratamiento de las  que quedaron desplazadas, y difiriendo la imposición de las costas para cuando medie pronunciamiento acerca de aquéllas (arg. art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar la sentencia apelada, enviando la causa al juzgado de origen para el tratamiento de las  que quedaron desplazadas, y difiriendo la imposición de las costas para cuando medie pronunciamiento acerca de aquéllas.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por la/os letrada/os intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina, a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse con pedido de licencia en trámite.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 03/06/2021 12:20:18 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/06/2021 12:30:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/06/2021 12:45:10 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20210731793@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20310734196@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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