Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
Libro: 52- / Registro: 310
Autos: “LACTEOS SAN FRANCISCO S.R.L. C/ PROVINCIA SEGUROS S.A. S/ ACCION DECLARATIVA – TRAMITE SUMARISIMO”
Expte.: -90641-
Notificaciones:
abogado Luis E. Errecalde:
20165380755@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
abogada Maria Antonela Cantisani:
27333045104@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “LACTEOS SAN FRANCISCO S.R.L. C/ PROVINCIA SEGUROS S.A. S/ ACCION DECLARATIVA – TRAMITE SUMARISIMO” (expte. nro. -90641-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 12/4/2021 contra la resolución del 9/4/2021?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
La suma asegurada no sólo cumple la función de contribuir a fijar la prima (ver jurisprudencia bonaerense en JUBA online, búsqueda integral con las palabras prima seguro suma asegurada), sino además la de establecer el límite o tope máximo de la prestación que eventualmente debe cumplir el asegurador (arts. 1, 61 párrafo 2°, 110.a, 118 párrafo 1° y concs. ley 17418).
Con una resolución adversa a la parte actora, el asegurador habría quedado liberado de esa obligación eventual, incierta antes del proceso.
Por lo tanto, la suma asegurada es un dato relevante dentro de un contrato de seguro que, en el caso y previo debate, se ha declarado existente y vigente.
Así que el derecho creditorio eventual del tomador del seguro, representado en su tope máximo por la suma asegurada, bien puede servir como pauta pecuniaria regulatoria (arts. 27.d y 16.a ley 14967; arts. 11 párrafo 2° y demás cits. más arriba ley 17418).
VOTO QUE SÍ (el 13/5/2021, pasada para votar el 13/5/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Con el alcance votado en la 1ª cuestión, corresponde estimar la apelación del 12/4/2021 y revocar la resolución del 9/4/2021. Con costas de ambas instancias por la incidencia a la parte accionada (arts. 69 y 274 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 12/4/2021 y revocar la resolución del 9/4/2021. Con costas de ambas instancias por la incidencia a la parte accionada y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en el domicilio electrónico constituido por el/la letrado/a intervinientes, insertos en la parte superior (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló y devuélvase el expediente en soporte papel a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse con pedido de licencia en trámite.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/06/2021 12:22:27 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/06/2021 12:32:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/06/2021 12:47:08 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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