Fecha del Acuerdo: 28/5/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Libro: 50 - / Registro: 34

                                                                                  

Autos: “MONETTA MARIA  ANGELICA C/ SANDOVAL LIDIA ESTER Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -91669-

                                                                                  

Notificaciones:

abog. Ariel González Cobo:

20242890303@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abog. F. González Cobo:

20260220439@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abog. Alfonsina González Cobo:

27249737955@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abog. G. González Cobo:

20232324288@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abog. J. Medina:

20281421779@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abog. G. Cammisi:

27145490192@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “MONETTA MARIA  ANGELICA C/ SANDOVAL LIDIA ESTER Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91669-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿son fundadas las apelaciones del 10/2/2021 y del 17/2/2021 contra la sentencia del 9/2/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

1. La sentencia de la instancia de origen condenó a la accionada Stella Maria Curtelin  a pagar a la actora la suma de PESOS CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE ($4.267.789), en el plazo de (10) días. Adicionó intereses conforme lo establecido en el considerando VIII e impuso las costas a la demandada vencida (art. 68 Cód. Proc.).

Asimismo condenó a Compañía Aseguradora Mercantil Andina Seguros S.A. a mantener indemne a su asegurada, en la medida del seguro, con diferimiento de la regulación de honorarios (art. 51 ley 14.967).

Apelan la actora por considerar exiguos los montos otorgados y la citada en garantía por considerarlos elevados.

 

2. Recurso de la parte actora.

2.1. Menguada cuantificación del rubro “contratación de personal”

2.1.1. La apelante aduce que existió un error de cálculo al no tener en cuenta el sueldo anual complementario al otorgar como rubro indemnizatorio los sueldos de una persona que colabore ayudando a la actora en sus diario vivir.

En tal sentido, le asiste razón a la apelante.

Es que todo trabajador en relación de dependencia percibirá además de la contraprestación mensual que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo (art. 103, ley 20744); el sueldo anual complementario previsto en el art. 121 de la ley de contrato de trabajo 20744 (LCT), que implica en la práctica un sueldo más por año calendario pagadero en dos cuotas anuales a abonarse en junio y diciembre de cada año (art. 122, ley 20744).

Aclaro que si el personal contratado se hallare comprendido en la ley 26844 del Régimen especial de contrato de trabajo para el personal de casas particulares, también corresponde el derecho mencionado (arts. 26 y 27, ley citada).

Siendo entonces que la remuneración anual de un trabajador en relación de dependencia, sea del régimen general o del especial citado, se encuentra también compuesta por el sueldo anual complementario (S.A.C.), éste ha de incluirse en el cálculo indemnizatorio, razón por la cual el recurso prospera en este tramo.

2.1.2. Limitación del período a indemnizar.

Se agravia la apelante porque el juez lo fija en cinco años cuando la expectativa de vida de una mujer en la Argentina, según el propio magistrado es de 80 años, restando en la sentencia tres años al período a indemnizar reclamado en demanda con basamento en que si la actora será sometida a una intervención quirúrgica es esperable que después de realizada consiga una mejoría relevante en sus dificultades motrices.

Los cinco años concedidos por la sentencia ya han pasado y la víctima continúa al día de hoy necesitada de esa ayuda.

Toda vez que la razón de ser de lo decidido está basado en una conjetura futura e incierta pero no en hechos probados de la causa, los que incluso descartarían una mejoría total de la actora, ya que la cirugía mermaría su incapacidad pero no la haría desaparecer, no encuentro que lo decidido tenga sustento fáctico que permita sostenerlo en hechos probados de la causa (art. 384 y 375, cód. proc.).

De todos modos, siendo que en demanda se reclamó hasta los 75 años, por entender esa edad como promedio de vida y no indicándose que se hubiera alegado que la expectativa de vida hubiera variado, hasta esa edad corresponderá el rubro (arts. 34.4., 163.6., 266, 363 y 255.5.a., cód. proc.).

Así, con el alcance indicado el rubro prospera.

 

2.2. Omisión de considerar rubros de daño moral

Se agravia la apelante por no haberse considerado los rubros reclamados bajo los rótulos “Daño moral a la vida de relación” ($ 200.000 a a la fecha de la demanda); “daño moral por disminución estética” ($ 200.000, a la fecha de la demanda) y “daño moral por las consecuencias psíquicas producidas” ($ 400.000, a la demanda).

Veamos: en demanda se reclamó además de los rubros señalados, “daño moral por los padecimientos inherentes al tratamiento terapéutico”, por el que se peticionó la suma de $ 400.000.

El recurrente sostiene que éste último fue el único de los rubros por el que se otorgó indemnización, omitiéndose los restantes.

Sin embargo, la sentencia no hace referencia exclusivamente a los padecimientos inherentes al tratamiento sino a todas las consecuencias producto del accidente vgr. “padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho”, valores como “la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos”, para luego hacer referencia al “sufrimiento, dolor, el temor ante el peligro, período de curación y convalecencia, posibles secuelas, etc.”; agregando más adelante “dificultades laborales y en su vida cotidiana, etc.”. Por todo ello otorgó genéricamente la suma de $ 600.000 a la fecha de la demanda. Esa suma el actor estima que sólo respondió al daño moral por los padecimientos inherentes al tratamiento terapéutico; sin embargo, la enumeración realizada por el magistrado y la significación de la abreviatura del vocablo “etcétera” dan cuenta que en el acápite “Daño moral” -salvo que el magistrado hubiera violado el principio de congruencia, proceder que no se le endilga- , en esa suma englobó toda la indemnización por el daño moral reclamado en demanda. Y ello acorde a la jurisprudencia inveterada que distingue dos grandes ramas: el daño moral y el daño material; y dentro del primero han de considerarse todas las afecciones espirituales que la apelante ha descripto de modo desmembrado en los reclamos V.B.1, V.B.2., V.B.3 y V.B.4., tal como lo resolvió el sentenciante que no segmentó el daño ni lo limitó a los padecimientos producto del tratamiento.

En fin, antes de concluir no quiero pasar por alto que el daño psíquico y sus implicancias fue considerado dentro de la incapacidad sobreviniente para engrosar aquella en un 45% en función del grado de incapacidad determinado por la pericia psicológica de fecha 4 de febrero de 2019 agregada en soporte papel a fs. 254/271 elaborada

por la psicóloga Diana Muñoz de Toro (ver en particular f. 261, “Incapacidad psíquica”).

Allí se dijo que experimenta seguridad sólo en su casa, donde cuenta con la ayuda de una empleada o de familiares. En esta situación de minusvalía, tampoco puede realizar los viajes con contingentes que ella disfrutaba o viajar a localidades vecinas (ver pág. 262). Más adelante expresa la profesional que la actora tiene conciencia de sus limitaciones, pero no las acepta y éstas generan mucha irritabilidad y enojo (ver f. 264, 4to. párrafo). Por otra parte, pese a manifestar sentirse querida y contenida, los test practicados por la perito denotan que se muestra retraída, sola, angustiada y con falta de sostén. Con relación al hecho, manifiesta sentir enojo e irritabilidad ante lo que no puede hacer y angustia. Estos afectos tienen una intensidad muy importante en las alteraciones que presenta: no salir de su casa, imposibilidad de viajar adelante en un auto, evitación de recuerdos, escasas horas de sueño, etc.

Agregando a f. 266 que las lesiones en su hombro limitan la funcionalidad de la mano en una persona que siempre fue diestra, presentando dolor físico y limitaciones en el desempeño común de la vida cotidiana, circunstancias que han hecho que el cuadro no evolucione positivamente. También se indicó que el trastorno por estrés postraumático que presenta la actora (ver f. 265, pto. 10), afecta todas las dimensiones de la persona, su vida afectiva, social, cultural, sexual y recreativa, encontrándose en el caso, considerablemente empobrecidas y limitadas (ver f. 269, pto. 23.). Y en otros tramos del dictamen se indicó que los test aportaron daño en la imagen inconsciente de la zona afectada, imagen de sí empequeñecida, retraimiento (ver f. 270, pto. 29.).

Con estos datos contenidos en la pericia psicológica que determinaron una incapacidad del 45% y que fueron atendidos por el sentenciante al fijar la incapacidad sobreviniente no se advierte ni se aclara en los agravios el motivo por el cual la apelante manifiesta que los desmembramientos realizados respecto del daño moral no hallan sido abarcados en la indemnización otorgada que por lo demás superó el monto pretendido por el único rubro que se alegó indeminzado,  quedando así este ataque huérfano de una crítica concreta y razonada (arts. 260 y 261, cód. proc.).

De todos modos, no corresponde soslayar que la Suprema Corte ha resuelto con relación a la temática del daño psicológico que si bien en el plano de las ideas no se puede dudar de la autonomía conceptual que poseen las lesiones a la psiquis (el llamado daño psíquico o psicológico) cabe desechar en principio -y por inconveniente- que a los fines indemnizatorios este daño constituya un tertium genus que deba resarcirse en forma autónoma, particularizada e independiente del daño patrimonial y del daño moral. Porque tal práctica puede llevar a una injusta e inadmisible doble indemnización (S.C.B.A., B 59984, sent. del 12/07/2017, ‘Savio, Mario Rolando del Valle c/ Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Salud) s/ Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B4006621; esta cámara “ALANIS, PATRICIA ALEJANDRA C/ ALEMANO, MIGUEL ANGEL Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”, sent. del 7-3-2018, Lib. 47, Reg. 8 ).

Siguiendo esa doctrina, y teniendo en cuenta que el daño psíquico y sus implicancias fue considerado al abordar la incapacidad sobreviniente y que el daño moral no puede ser segmentado para que constituya una fuente de enriquecimiento mayor, en todo caso esa segmentación sólo sería útil para que el sentenciante pueda dimensionar su extensión, pero no generar una multiplicación del resarcimiento. En este sentido, entonces entiendo que, los rubros reclamados fueron englobados o bien como daño material -incapacidad sobreviniente- o moral -tal como fue otorgado- siendo insuficiente la crítica para revertir lo decidido (arts. 260 y 261, cód. proc.).

 

2.3. Error en el modo de calcular intereses.

La sentencia aduciendo que sigue el criterio de esta cámara en autos “Moreno”, sentencia del 25/10/2016, expte. nro. 87.576, aplicó una tasa pura del 6% desde la fecha del evento dañoso hasta el efectivo pago; ello si la condena se cumple dentro del plazo establecido para su cumplimiento. En caso de mora, se aplicará la tasa pasiva más elevada de las establecidas por el Banco Provincia en sus depósitos a 30 días, desde la mora y hasta el efectivo pago.

Se agravia la actora por entender que con fundamento en el precedente citado y también por lo decidido por la SCBA en causa “Vera”, hasta la fecha de la sentencia de primera instancia corresponde aplicar la tasa pura del 6% anual, y a partir de ese momento la tasa pasiva más elevada independientemente de la mora en el cumplimiento de la sentencia.

Para así sostenerlo refiere a la doctrina del fallo local citado, donde se hace referencia a que la tasa de interés pura es aplicable hasta la decisión que fija los montos indemnizatorios a “valores actuales” y a partir del momento en que la depreciación monetaria dejara de ser una variable neutralizada del capital de condena, oportunidad que se produce cuando los valores concedidos por la sentencia son actualizados por el SMVM. Luego de ello, los efectos inflacionarios comienzan a erosionar el capital de condena con sus nefastos efectos de público conocimiento.

Es que como cita la apelante y ha dicho la SCBA en el fallo traído al ruedo en su memorial y reiterado con posterioridad en la causa “Rodríguez” del año 2020 que aquí se cita, la tasa del 6% anual corresponde ser aplicada hasta el momento en que se realiza la evaluación de la deuda. De allí en más resulta aplicable la tasa de interés establecida en las causas “Ponce” (C.101.774), “Genosi” (sent. del 21/10/2009) y “Cabrera” del  (15/6/2016) conforme SCBA en autos “Vera, Juan Carlos c. Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios”.

Así ha dicho  la SCBA en el tema que nos convoca: “Esta Corte ha determinado que cuando se fije un quantum a valor actual, en principio debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, el cual se establece en el seis por ciento (6%) anual, que corresponderá ser impuesto al crédito indemnizatorio conforme el dies a quo establecido en la sentencia y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1.748, Cód. Civ y Com.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C. 101.774, “Ponce”; L. 94.446, “Ginnossi” (sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, “Cabrera” (sent. de 15-VI-2016; conf. doctr. causas C. 120.536, “Vera”, sent. de 18-IV-2018 y C. 121.134, “Nidera S.A.”, sent. de 3-V-2018). (SCBA LP C 122687 S 17/11/2020 Juez GENOUD (SD) Carátula: Rodríguez, Daniel Osmar c/ Ibarbia, Matías Martín y otro s/ Daños y perjuicios (con Lesiones o muerte. Excep. Estado) y su acumulada Barresi, Jorge Osmar c/ Ibarbia, Matías Martín y otro s/ Daños y perjuicios (con lesiones o muerte. Excep. Estado) Magistrados Votantes: Kogan-de Lázzari-Pettigiani-Genoud; fallo extraído de la base de datos Juba)

En consecuencia, en mi opinión, deberá hacerse lugar al recurso en este tramo.

 

2.4. Pide apartamiento de la doctrina legal en materia de intereses.

Más allá de la opinión que pudiera tener quien suscribe este voto, lo cierto es que, como la propia apelante lo indica hay doctrina legal en la materia que pretende revertir y a la que los tribunales inferiores deben acatamiento, pues su finalidad es mantener la unidad de la jurisprudencia y apartarse de ella provocaría que irremediablemente la sentencia debiera ser casada (arts. art. 161.3.a Const. Bs. As; arts. 260, 261 y 279 cód. proc.).

Siendo así, el recurso no prospera en este tramo.

2.5. Omisión de condena en costas.

La sentencia apelada condenó a Stella María Curtelin a pagar  a la actora, en el plazo de (10) días la suma fijada en la sentencia e impuso las costas a la demandada vencida; también condenó a la Compañía Aseguradora Mercantil Andina Seguros S.A. a mantener indemne a su asegurada, en la medida del seguro.

Hasta donde se ve, la sentencia no incurrió en omisión respecto de la imposición de costas. Y pese a hacerse en los agravios alusión a los demandados en “plural”, lo cierto es que en la sentencia de esta cámara del 14/7/2020 en resolución  que se encuentra firme, decidió revocar la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravios, determinando que la responsabilidad exclusiva en el accidente juzgado es de Stella María Cutelin, debiendo -en su caso- responder la Compañía Aseguradora Mercantil Andina Seguros S.A., en la medida y condiciones del seguro; sin que allí se estableciera otra responsabilidad en el hecho dañoso que la de la mencionada Curtelin.

Por ende, no veo omisión en la decisión de primera instancia que también condenó a Curtelin en tanto vencida a cargar con las costas (art. 68, cód. proc.). En este tramo no se advierte interés de la apelante.

 

3. Recurso del tercero condenado y citada en garantía.

3.1. Incapacidad sobreviniente.

La apelante pretende se disminuya considerablemente la incapacidad considerando la previa lesión de la actora y se realice un nuevo cálculo tomando la incapacidad no como una “certeza” sino como una chance o posibilidad de que ocurra, dado que la intervención quirúrgica podría hacer remitir por completo la incapacidad.

Si bien parece que la existencia de una lesión previa en el hombro de la actora fue puesta de manifiesto por la accionante -s.e.u o.- recién al presentarse a la entrevista con la perito psicóloga (ver f. 256 “Relato del accidente y sus consecuencias”, donde se relata ese acontecimiento), bien pudo la ahora apelante en esa oportunidad pedir explicaciones claras, puntuales y concretas sobre ello a la actora, e incluso denunciar ello como hecho nuevo en los términos del artículo 255.5.a. del código procesal, a fin de producir en esta alzada las pruebas que estimara corresponder; pero no ahora en su expresión de agravios -sin prueba que avale su petición- introducir la realización de un nuevo cálculo tomando la incapacidad no como una “certeza” sino como una chance o posibilidad de que ocurra, en base incluso a que una intervención quirúrgica a su juicio podría hacer remitir por completo la incapacidad -afirmación ésta última que no indica de dónde pudiera extraerse-.

También se pretende disminuir el grado de incapacidad fijado por la perito psicóloga en base a la existencia de factores concausales que no se mencionan, que no habrían sido tenidos en cuenta por la profesional. También aduce que claramente existe una posibilidad más que cierta de que la actora resuelva su conflicto y como tal, no debe equipararse la incapacidad psicológica a la incapacidad física permantente, siendo que ésta última posee siempre el carácter de incurable, y la primera no deja de ser una de las posibilidades, por lo que pretende se la considere como chance.

Veamos: que la intervención quirúrgica podrían hacer revertir por completo la incapacidad no es dato que se indique probado en constancia referenciada de la causa (arts. 260 y 261, cód. proc.). No se mencionan factores concausales concretos, pero si la crítica quiso hacer alusión al fallecimiento del hijo de la actora al parecer luego del accidente, la perito psicóloga Muñoz del Toro al realizar su dictamen y fijar el grado de incapacidad, tuvo en cuenta ese crítico hecho en la vida de todo ser humano y pese a considerarlo un factor de concausalidad, aclaró que el desencadenante del cuadro fue el accidente (ver f. 266, último párrafo), a lo que sumó la existencia de las lesiones reales que padece la actora en su hombro y limitan la  funcionalidad de su mano derecha, en alguien que es diestro, además del dolor físico y limitaciones en su desempeño en la vida cotidiana que persistían a casi tres años del accidente, cuando realizó la entrevista (ver fecha de pericia de f. 235).

La cirugía previa de la actora también fue considerada por el perito Ruiz en su dictamen (ver f. 275), quien pese a ello, indicó que las lesiones evidenciadas en la RMN realizada a la actora en marzo de 2016 y detalladas a f. 275, demuestran la intensidad del traumatismo y tienen relación causal con el siniestro, aunque la accionante tuviera una reparación quirúrgica previa ya cicatrizada y en rehabilitación; y aun con esa consideración estimó la incapacidad de la actora producto del accidente en un 16% (ver f. 275vta.). De todos modos si las explicaciones vertidas a f. 289 por el experto no satisfacían las inquietudes de la apelante, frente al dictamen que no la convencía, bien pudo, tal como se indicó, pedir explicaciones de hechos recién introducidos al proceso para poder hacer jugar lo normado en el artículo 255.3.4. y 5. del código procesal en cuanto pudiere corresponder. Y sin embargo no lo hizo dejando que el expediente llegara a esta instancia sin elementos que contrarresten los incorporados al proceso .

Así, los datos que dan sustento a las conclusiones de los expertos y en los cuales basó su decisión el magistrado de la instancia de origen, no han sido objeto de crítica concreta y razonada (arts. 260 y 261, cód. proc.).

3.2. Consecuencias no patrimoniales

Se agravia la apelante del monto otorgado por daño moral en la sentencia, el que ascendió a la suma de $ 600.000 al momento de la demanda.

Recepta la jurisprudencia de esta cámara que en concreto ha expuesto que acreditado el daño, el juez cumplió con su deber de cuantificarlo como lo manda el artículo 165, párrafo 3ro. del código procesal, debiendo los recurrentes haber indicado por qué motivo lo adjudicado pudiera ser considerado menguado, excesivo o desproporcionado.

Veamos: si bien la apelante prácticamente descalifica la pericia psicológica es de su contenido que surgen palmarios los sufrimientos físicos de la actora que dan sustento al daño moral, los que también tienen su correlato en la pericia médica (arts. 474 y 384, cód. proc.).

No soslayo que la demandada y la citada en garantía también aducen que no se ha producido una sola prueba tendiente a acreditar la existencia y extensión del daño moral, más allá de la pericia psicológica para la cual ya fue indemnizada; que se tomen como referencia las pericias obrantes en autos para merituar este rubro, no significa una doble indemnización que, por lo demás los demandados no han desarrollado argumento alguno que justifique y pruebe que ello es así.

Recuerdo que el daño moral, de índole extrapatrimonial,  obedece al dolor y al desasosiego  a causa de las lesiones corporales sufridas y sus consecuencias y padecimientos posteriores; en ese sentido es que son de indudable utilidad las referencias a las mencionadas pericias (art. 384, cód. proc.).

Reiteradamente se ha dicho por esta cámara recordando un fallo del más Alto Tribunal de la Provincia de Buenos Aires que “La  indemnización  por  daño moral comprende las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes  que,  en  el supuesto de lesiones se configura por el  conjunto  de padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho, y que tiene por objeto reparar el  quebranto  que supone la privación o disminución de  aquellos  bienes que tienen un valor precipuo en la vida del  hombre  y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor  y  los más sagrados afectos’ (SCBA, Ac. 40082, 9-5-89;  ídem, Ac. 52258, 2-8-94; ídem, Ac.  54767,  11-7-95,  JUBA7, B14058; todos cits. por esta cámara en “Villalba c/ Municipalidad de C.Tejedor” sent. del 21/11/2006 lib. 35 reg.48; también Autos: “LATIGAN JOSEFINAC/ ITURRALDE NOEMI Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)” Expte. de cám.: -90080-, sent. del 30-11-2016,  Libro: 45- / Registro: 156).

Además la procedencia de daño moral se produce in re ipsa, por el solo hecho de la acción antijurídica y la existencia de las lesiones (art. 1744 CCyC); lesiones que como se dijo surgen de las mencionadas pericias, cuyo contenido no se transcribe por razones de economía procesal, pero que han dado cuenta de una incapacidad psicofísica parcial y permanente total del 53,8% producto de esas lesiones (arts. 384 y 474 cód. proc.; esta cámara Autos: “GIGOUX NILDA INES C/ PEREZ JORGE JOSE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” Expte.: -91787- Libro: 49- / Registro: 52, sent. del 26/8/2020).

Siendo así, la crítica en este tramo también resulta insuficiente.

3.3. Readecuación.

Además se agravian la tercera citada y su compañía aseguradora de la readecuación de los montos de condena por entender que en definitiva ello viola el principio de congruencia, fallando el magistrado extra petita.

Veamos: al pedir las indemnizaciones correspondientes, la parte actora también reclamó, además de los intereses, “la actualización monetaria que estime S.S.” (f. 37 vta., pto. 5, parte final); al derivar a lo que estime la judicatura, se puede inferir razonablemente que lo pedido no implica lisa y llanamente la aplicación de un índice corrector sino la readecuación de los montos siguiendo algún parámetro objetivo de ponderación de la realidad económica en que se pronuncia el fallo.  Esa interpretación sobre la real intención de la accionante se patentiza también al indicar que las sumas reclamadas quedan sujetas a lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos.

Traigo a colación los dichos del juez Sosa en “Distribuidora Pereyra S.A. c/ Jaume, María del Carmen y otro/a s/ daños y perj. autom. s/lesiones (exc. Estado)” Expte.: -94579-  sent. del 24/9/2020, donde atinente a la readecuación por desvalorización monetaria, y frente a idéntico planteo indicó:  “agregan que “Pero además, al actualizar -como dije- en forma indiscriminada, todos los montos en base a SMVM la sentencia termina resultando desproporcionada y carente de todo sustento fáctico y de razonabilidad.”  Esa frase debió ser acompañada de la indicación de los argumentos, pruebas, precedentes, etc. en función de los cuales la tarifación del detrimento resultó ser injusta en función de las circunstancias del caso (arts. 260 y 261 cód. proc.). ”

Aclarado lo anterior, cabe tener en cuenta que hay que evitar confundir la actividad de estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los “valores actuales” con la utilización de mecanismos de “actualización”, “reajuste” o “indexación” de montos históricos, cuya aplicación quebrantaría la prohibición del art. 7 de la ley 23.928 mantenida todavía luego del abandono de la paridad cambiaria de la ley 25.561, pues los últimos suponen una operación matemática; en cambio, la primera sólo expresa la adecuación del valor a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo, consultando ese método de recomposición elementos objetivos de ponderación de la realidad, dando lugar a resultados razonables y sostenibles, sin caer en meras fórmulas matemáticas de actualización, repotenciación o indexación fulminadas por el art. 10 de la ley 23982 <esta cámara, sent. del 17/7/2019, “Boses, Carlos Alberto y otros  c/ Genova, Joaquín y otros s/ Daños y perj. autom. c/les. o muerte (exc.estado)”, L.48 R.55, con cita de  la CSN, considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014; también Libro: 49- / Registro: 66 Autos: “Distribuidora Pereyra S.A. c/ Jaume, María del Carmen y otro/a s/ daños y perj. autom. s/lesiones (exc. Estado)” Expte.: -94579-  sent. del 24/9/2020>.

En ese camino, no se advierte irrazonable, a falta de cualquier otra propuesta de las partes, admitir la readecuación de los montos de condena -tal como lo ha hecho la sentencia- de acuerdo a la variación que ha sufrido el SMVYM según el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil, tal como ha sido admitido en variados precedentes de este tribunal (cfrme. sent. del 17/7/2019, “Boses, Carlos Alberto c/ Genova Joaquín y otros s/ Daños y perjuicios”, L.48 R.55, entre varios otros).

Por otra parte, cabe recordar que la Corte Suprema de la Nación  ha decidido que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58).

Cabe aclarar en este tópico, que el sentenciante, merced a lo edictado en el artículo 165 párrafo 3ro. del código procesal,  tiene atribuciones para estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar valores actuales (SCBA, “Córdoba c/ Micheo”, 15/7/2015); aunque la SCBA sólo lo ha permitido hasta el momento de la sentencia; y no en oportunidades posteriores (vgr. liquidación o efectivo pago; ver mismo fallo).

Ello, máxime a la luz de  la referida  doctrina de la Corte Suprema de la Nación en  “Einaudi”.  De manera que el criterio seguido por el juzgado (adecuar  los montos reclamados en demanda en función de la variación del salario mínimo, vital y móvil, hasta el momento de la sentencia),  no se advierte por qué no pueda ser  un método posible  que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad y que da lugar a un resultado razonable, sin infracción al art. 10 de la ley 23982 y con apoyatura en el art. 1740 del Código Civil y Comercial y en el art. 165 párrafo 3° del Código Procesal. Poniéndolo al revés y suponiendo entonces que les asistiera a los obligados al pago el derecho a liberarse  desembolsando cifras depreciadas (montos demandados), el ejercicio de ese derecho se tornaría abusivo si -como en el caso- se tratara de cifras no sólo notoria sino  ampliamente depreciadas (arts. 9 y 10 CCyC).  Casi huelga decir que la realidad económica incluye el hecho notorio de la inflación, rescatable para adjudicar una indemnización razonablemente justa cuanto menos al momento de sentenciar (arts. 1 a 3 CCyC; ver caso “Furlan”, sentencia de la Corte Interamericana DD.HH del 31/8/2012), máxime que en demanda se utilizó la fórmula “y/o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos” (f. 61 vta.; arts. 34.4, 163.6 párrafo 2° y 165 párrafo 3° cód. proc.). Recalco que la expresión “lo que en más o en menos” empleada en la demanda contribuye, en el caso, a aventar  la posibilidad de incongruencia decisoria, ya que, entre lo más y lo menos  resultante de autos,  no puede pasarse por alto el hecho notorio de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, sucedido  desde la demanda y hasta la sentencia (art. 163.6 párrafo 2° cód proc.) <del voto del juez Sosa en autos “Distribuidora Pereyra S.A. c/ Jaume, María del Carmen y otro/a s/ daños y perj. autom. s/lesiones (exc. Estado)” Expte.: -94579-  sent. del 24/9/2020; ver también esta cámara sent. del 7/3/2018 “Alanis c. Alemano”, Libro 47  / Registro: 8>.

Siendo así, la sentencia no ha violado los límites de la congruencia (art. 34.4., cód. proc.), razón por la cual el recurso se desestima.

4. Merced a lo expuesto corresponde:

a- receptar parcialmente el recurso de la actora con costas en cámara por el orden causado atento el vencimiento parcial y mutuo (art. 71, cód. proc.).

b- desestimar el recurso de la tercera citada y su compañía aseguradora con costas a éstas en tanto perdidosas (art. 68, cód. proc.).

c- diferir la regulación de honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley 14967).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Adhiero en general al fundado voto que antecede (art. 266 cód.proc.), aunque quisiera exponer ciertos matices en torno al contenido del   considerando 2.4 (tangencialmente, así, sobre el considerando 3.3.) y proponer otra solución en cuanto a las costas de 2a instancia (en ese voto, considerando 4).

 

2- Sobre el considerando 2.4.

2.1.  No creo sea correcto decir que el apartamiento de la doctrina legal “provocaría que  irremediablemente la sentencia debiera ser casada”, porque:

a- el apartamiento podría ser consentido por las partes;

b- el apartamiento tal vez pudiera carecer  de la necesaria entidad como para tornar admisible un recurso extraordinario de inaplicabilidad de doctrina legal (art. 278 cód.proc.; art. 31 bis ley 5827);

c- el apartamiento podría ser eventualmente convalidado por la SCBA variando así su previa doctrina legal; es notorio que la doctrina legal puede cambiar, pero haciendo un rápido ejercicio de memoria voy a recordar al menos dos cambios más o menos recientes: (i) el silencio sobre costas no equivale más a costas por su orden sino al vencido que fuera y que no hubiera sido dicho que lo había sido (“Salvo de Verna, Sara y otra. Ejecución de sentencia” 29/08/2017; búsqueda integral en JUBA online, con las palabras costas silencio orden SCBA); (ii) el beneficio de litigar sin gastos no alcanza sólo a las costas devengadas luego de ser pedido, sino también a las anteriores al pedido (“Gómez, Victor y otra c/ Recreo Tamet y otra s/ Daños y perjuicios. Recurso de queja” A 70428  07/09/2016; cit. en JUBA online).

Por otro lado, en todo caso no está vedado el apartamiento, sino el “injustificado” apartamiento de la doctrina legal (ver doctrina legal en JUBA online, búsqueda integral con las palabras doctrina legal apartamiento injustificado SCBA). Distintas circunstancias v.gr. no contempladas suficientemente en otros casos al ser concebida la doctrina legal, o  argumentos nuevos no considerados oportunamente,  podrían “justificar” un apartamiento (ver doctrina legal en JUBA online, búsqueda integral con las palabras doctrina legal argument$ nuev$ SCBA).

Reiteradamente esta cámara, por mayoría,  no ha seguido la doctrina legal sentada por la SCBA en “Morcillo” en materia de ley aplicable para regular honorarios, entre otras razones, porque en ella no se hace ningún análisis sobre el art. 7 CCyC, ni sobre el art. 827 párrafo 2° CPCC, así como tampoco se considera que la regulación es una consecuencia necesaria (a falta de acuerdo) para dar cantidad cierta a una obligación (relación jurídica, art. 726 CCyC)  preexistente (crédito por honorarios devengados).

 

2.2. En cuanto a lo que nos ocupa aquí, so capa de ponderar la realidad económica, la parte actora apelante postula una tasa de interés activa desde la sentencia, en vez de la pasiva más alta desde la sentencia. No es la tasa de interés el verdadero tema, sino la artificial detención de la readecuación de la condena al tiempo de ser emitida, como si la inflación no existiera a partir de allí.

El remedio económico-jurídico para contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional es la actualización monetaria (eufemísticamente, adecuación, readecuación, recomposición, etc.), no el interés. El interés es un accesorio  que se agrega a la deuda, la actualización no es otra cosa que la deuda misma pero mantenida a valores constantes (para más, ver mi ¿Es la tasa de interés el verdadero tema?, en La Ley 4/12/2013).

¿Es que hemos olvidado  que la Corte Suprema de Justicia de la Nación  hasta el hartazgo reiteraba que el reconocimiento al acreedor del derecho a percibir su crédito actualizado en función de la depreciación monetaria  no importa desmedro patrimonial alguno para el deudor y reafirma la vigencia del derecho de propiedad, puesto que la actualización del monto nominal no hace la deuda más onerosa en su origen, sino que sólo mantiene su valor económico real frente al paulatino envilecimiento de la moneda (entre muchísimos en similar sentido, ver Fallos 310- 571, .312-2141,   312- 2373, etc. etc.etc.)?

A falta de reconocimiento de mecanismos específicos de actualización se quiere  usar a la tasa de interés como un mecanismo para mitigar indirectamente la desvalorización monetaria. Mas,  sin inflación a la vista -como durante la convertibilidad-  o con inflación a la vista pero con mecanismos de reajuste o repotenciación monetaria -como antes de la convertibilidad-,  la tasa de interés no podría ser vista como mecanismo solapado tendiente a mitigar la combinación  entre inflación y  ausencia de revalorización monetaria .

En todo caso me pregunto si la inflación y el incumplimiento, posteriores a la fecha de la cosa juzgada, no son hechos dejados afuera del alcance objetivo de ella y que podrían dar pábulo a una complementaria pretensión “adecuatoria” en otro proceso.

Así que, más por no encontrar una genuina salida por el camino que propone la parte actora y menos por seguir la doctrina legal, no me aparto de ésta en el caso (art.34.4 cód. proc.).

 

3- Sobre el considerando 4.

Las costas de 2a instancia, ¿qué otra cosa son que los honorarios devengados allí? No veo otra cosa más.

Por eso, por las actuaciones en cámara y su resultado, creo más preciso  disponer que (arts. 68 cód.proc. y 31 ley 14967):

a-  la parte actora cargue con la mitad de los honorarios de su abogado mientras que la parte condenada en costas en 1a instancia cargue con la otra mitad;

b- los litigantes  representados por la abogada Gabriela L. Cammisi, solventen los honorarios de ésta.

ASÍ LO VOTO (el 20/5/2021, puesto a votar el 11/5/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

1- desestimar la apelación del 17/2/2021 contra la sentencia del 9/2/2021;

2- con el alcance establecido al ser votada la 1a cuestión, estimar parcialmente la apelación del 10/2/2021 contra esa misma sentencia;

3- imponer las costas como se indica en el considerando 3- del voto 2° a la 1ra cuestión.

4- diferir la resolución sobre honorarios en cámara (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

1- desestimar la apelación del 17/2/2021 contra la sentencia del 9/2/2021;

2- con el alcance establecido al ser votada la 1a cuestión, estimar parcialmente la apelación del 10/2/2021 contra esa misma sentencia;

3- imponer las costas como se indica en el considerando 3- del voto 2° a la 1ra cuestión.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la/os  letrada/os intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 anexo único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 28/05/2021 05:04:53 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/05/2021 08:24:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/05/2021 09:28:43 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/05/2021 09:38:46 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Funcionario Firmante: 28/05/2021 09:44:44 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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