Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 50- / Registro: 33
Autos: “MATTIOLI ADOLFO NAZARENO C/ MATTIOLI RUBEN ALBERTO Y OTRO/A S/ RENDICION DE CUENTAS (TRAM. SUMARIO)”
Expte.: -92352-
Notificaciones:
abogada María A. Cantisani:
27333045104@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
abogado Julio C- Corbatta:
20143703100@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
abogado Nicolás Corbatta:
23338616449@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
abogado Mauricio Carlé:
20145952159@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MATTIOLI ADOLFO NAZARENO C/ MATTIOLI RUBEN ALBERTO Y OTRO/A S/ RENDICION DE CUENTAS (TRAM. SUMARIO)” (expte. nro. -92352-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 22/12/2020 contra la sentencia del 14/12/2020?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Según el juzgado está acreditado que:
a- Victoria Bolmene estuvo alojada en el hogar de ancianos por al menos 10 años hasta que falleció en el 2016; y que padeció deterioro cognitivo y trastorno depresivo mayor, como mínimo, desde el año 2011 (ver informe de Casa de los Abuelos adjunto con el escrito del 25/6/2019 e informe del psiquiatra Reyes de fs 234; ver allí considerando IV párrafo 2°);
b- Rubén Alberto Mattioli y Melina Crisafio eran quienes se encargaban de pagar la mensualidad por su alojamiento en el hogar y que el establecimiento no permitía que los abuelos tengan dinero allí (ver informes de Casa de los Abuelos adjuntos con escritos del 25/6/2019 y del 28/6/2019; ver allí considerando IV párrafo 3°);
c- el inmueble adjudicado al actor fue alquilado reiteradas veces -ya desde el año 2001- y que los alquileres los cobraba Melina Crisafio (ver informe de Horacio Martín acompañado con el escrito del 21/5/2019; informe de EDEN adjunto en el escrito del 3/2/2020; informe de Ariel Urban adunado a la presentación del 13/2/2020; ver allí considerando IV párrafo 4°);
d- Victoria Bolmene fue beneficiaria de prestaciones previsionales desde diciembre del 2006 hasta abril del 2016 (ver informe de ANSES de fs 232) y que Crisafio reconoció que su apoderada para cobrar las jubilaciones (absolución de posiciones, min. 38:20; ver allí considerando IV párrafo 4°).
Si el inmueble del actor fue alquilado reiteradas veces desde 2001, si los alquileres los cobraba Melina Crisafio, si las prestaciones previsionales también las cobraba ésta, si el geriátrico -donde estuvo Bolmera desde 2006- no permitía que los abuelos tengan dinero allí y si en todo caso Victoria Bolmene padeció deterioro cognitivo y trastorno depresivo mayor, como mínimo, desde el año 2011, se concluye -según la sentencia- que los demandados deben rendir cuentas por el cobro de los haberes previsionales, por el cobro de las locaciones del inmueble adjudicado al actor, por los muebles inventariados en el año 1989 (ver acta de constatación de fs 43/54) y por los gastos de alojamiento, atención médica y funerarios.
2- Los demandados se agravian así:
2.1. Por omisiones que atribuyen al juzgado (ap.II.a):
a- Insisten con la tesis según la cual el actor carece de legitimación en tanto pretende se le rinda cuentas sobre el destino del usufructo de bienes y de beneficios de titularidad de su madre mas no de él. Se preguntan “¿Por que no accionó en vida de ella?” Y se responden: sencillamente porque no estaba legitimado para hacerlo dado que la titular del usufructo era su madre y madre del co-demandado, Victoria Bolmene. Si el actor no podía accionar en vida de la madre, menos después de su fallecimiento en tanto -dicen- conforme el art. 2140 y conc. del C.C. y C. “el usufructo es intransmisible por causa de muerte… “ se extinguió con la muerte de Bolmene.
b- “Agravia, también que la sentencia no haya contemplado, que habiendo fallecido la Sra. Bolmene con plena capacidad (art. 22,23,24 y conc. del C.C. y C.) más allá de los achaques propios de la edad y que bajo ningún punto de vista la inhabilitaron intelectualmente, y de hecho nada se ha probado en tal sentido, no halla advertido el Sr. Juez -aquo que de haber sido ello así y si verdaderamente el actor estaba preocupado y ocupado de su madre, bien podría haber accionado en vida de ella, mediante el mecanismo de protección de las personas, determinación de la capacidad, abrigo, etc.”
c- La sentencia recurrida tampoco entró en el análisis que, a pesar de carecer de legitimación activa, el actor como heredero de su madre (tal el rol en cual actuó en autos) de haber estado legitimado, solo lo habría estado en una tercera parte, puesto que es los co-heredero, sus hermanos Adolfo Nazareno y José Luis MATTIOLI, nunca consideraron la necesidad de la existencia de un pedido de rendición de cuentas. Mal entonces puede condenarse a los demandados que se las rinda aún cuando lo fuere de un solo inmueble y en forma absoluta al actor.
2.2. Por “… la ausencia total de consideración y por ende de valoración axiológica de la mayoría de los extremos probatorios existentes en autos: v.gr: confesional de las partes, manifestación vertida oportunamente por el Contador Público José Luis MATTIOLI (fs. 114), ya fallecido e involucrado en autos como hijo de la Sra. Bolmene, recibos suscripto por la propia Sra. Bolmene como contratos de locación suscripto por ella misma, declaración testimonial obrantes en la audiencia de vista de causa del 2706/2019 etc.- Prueba de ello es la nula consideración de las mismas en la sentencia impugnada que ni siquiera refiere sobre su alcance.”
2.3. Aunque la cámara no revocara la sentencia, resulta claro que el objeto de la demanda era la rendición de cuentas de más de tres inmuebles y solo prosperó respecto de uno, lo cual quiere decir que la demanda no fue acogida en su mayoría. “Entonces ¿ por qué soportar las costas en forma total?. Un nuevo yerro que pedimos subsidiarimente se corrija condenando a la actora por la parte que no prospero la demanda.”
3- Lo primero es dejar en claro que los demandados admiten haber administrado bienes ajenos, de Bolmene (cobro de jubilación y de alquiler; pago de hogar de ancianos y demás necesidades de Bolmene).
Ver agravio II.b párrafo 5°: “Aquí no se administraron bienes de importancia, simplemente se colaboró en la percepción de una jubilación, de un magro alquiler -cuando se lograba alquilar el inmueble en cuestión- y todo ello para solventar las necesidades de la Sra. Bolmene.”
Ver agravio II.a párrafo 9°: “Cabría preguntarse entonces, ¿por que no exigió la usufructuaria rendición de cuentas? y la respuesta no puede ser otra que porque no hacía falta que se las rindieran su hijo y nuera únicos miembros de la familia que se ocuparon de su atención y cuidado personal hasta el día de su fallecimiento.- Incluyendo si se quiere hasta la contratación, pago y contralor de un hogar de ancianos privado y costoso hasta el día de su fallecimiento.- (ver declaración de testigos en audiencia de vista de causa del 27/06/2019).”
Eso abre picada liminar a una rendición de cuentas (ver doctrina legal en JUBA online, búsqueda integral con las palabras bienes ajenos rend$ cuentas SCBA).
Harina de otro costal es que la rendición de cuentas pudiera ser complicada (ver arts. 514 párrafo 1°, 652, etc. cód. proc.).
4- Lo siguiente es dejar atrás en el camino o echar por la borda agravios insuficientes.
El agravio reseñado aquí más arriba en el considerando 2.1.b es una simple discrepancia subjetiva de los apelantes con el juzgado, quien sí se ocupó de la situacion cognitiva y psicológica de Bolmene según lo expuesto más arriba en el considerando 1.a. Eso no llega al nivel de crítica concreta y razonada (arts. 260 y 261 cód. proc.9.
El agravio expuesto en 2.2. incurre en la misma insuficiencia que endilga a la sentencia recurrida: señala una serie de pruebas que el juzgado no habría apreciado y que si hubiera apreciado lo habrían llevado a otra decisión. Pero no valora puntual y concretamente ni la pertinencia ni la relevancia de esas pruebas, enlazándolas con los hechos controvertidos y conducentes. Eso tampoco es crítica concreta y razonada (arts. 260 y 261 cód. proc.).
5- Vamos al agravio abalizado como 2.1.a.
Primero, es corto. Porque la cuestión del usufructo puede alcanzar a los alquileres del inmueble del actor (mejor dicho, al inmueble que en vida de Bolmene ésta podía usufructuar pero era de la nuda propiedad del accionante), pero no necesariamente (o cuanto menos no se lo ha expuesto así en los agravios clara y precisamente) a los demás rubros sobre los cuales se condenó a rendir cuentas.
Y lo segundo es que resulta infundado, porque confunde entre el usufructo y los frutos civiles generados por la cosa en su momento objeto de usufructo, o sea, confunde entre la situación jurídica atribuyente de los frutos civiles y éstos. Veámoslo con más detalle.
Los alquileres son frutos civiles (art. 233 CCyC).
Los percibidos en vida de Bolmene (devengados y cobrados, art. 1934.a CCyC), pudieron consumirse para costear sus necesidades (y, según la condena apelada, hay que determinar cómo y en qué medida), pero, los que no se hubieran consumido, formarían parte de la herencia (arg. arts. 2 y 92.d CCyC). Discernir entre consumidos y no consumidos es importante, entonces, para determinar el contenido de la herencia (arts. 2335, 2376 y concs. CCyC).
Los pendientes al tiempo del fallecimiento de la usufructuaria (es decir, los devengados y no cobrados, art. 1934.b CCyC), lisa y llanamente le pertenecen al actor ex nudo propietario (art. 2141.b 2ª parte CCyC).
A fortiori le corresponden al actor los pendientes (devengados y no cobrados) y los que eventualmente hubieran percibido los demandados luego del fallecimiento de Bolmene (arg. arts. 2140, 2152 y 2153 CCyC).
La extinción del usufructo no equivale a saber cómo fueron administrados los frutos civiles percibidos por cuenta de Bolmene y consumidos, Tampoco importa la extinción de los frutos civiles percibidos por cuenta de Bolmene y no consumidos, ni la extinción de los frutos civiles pendientes al fallecimiento de Bolmene, ni, menos, la extinción de los frutos civiles percibidos y de los pendientes luego del fallecimiento de Bolmene; menos significa saber qué se hubiera hecho con ellos.
6- Vamos al agravio 2.1.c.
No es cierto que, siendo tres co-herederos, al actor nada más le pueda corresponder un tercio de lo que resulte de la rendición de cuentas. Hemos visto en el considerando 5- que algunos frutos civiles sujetos a rendición de cuentas le podrían corresponder en un 100%.
Por otro lado, una cosa es la obligación de rendir cuentas y otra diferente es a quien corresponde el resultado de la rendición de cuentas en caso que ella pusiera en evidencia la existencia de bienes correspondientes a los tres coherederos. Aquí se ha condenado a rendir cuentas y, por ende, no se ha adelantado nada acerca del destino final de su resultado si es que hubiera alguno favorable a los tres coherederos (art. 653 cód. proc.).
7- Por fin, en cuanto a costas, los apelantes al contestar la demanda pidieron su rechazo total “declarando que no existe obligación de rendir cuentas” (f. 122 vta. al final).
Y bien, en cámara no han logrado revertir la sentencia que los considera obligados a rendir cuentas, de manera que han resultado sustancialmente vencidos, aunque la condena no incluya exactamente todos los ítems reclamados en demanda (art. 68 cód. proc.).
VOTO QUE NO (el 17/5/2021, pasada para votar el 6/5/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 22/12/2020 contra la sentencia del 14/12/2020, con costas a los apelantes infructuosos y vencidos (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 22/12/2020 contra la sentencia del 14/12/2020, con costas a los apelantes infructuosos y vencidos y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en el domicilio electrónico constituido por lo/as letrado/as intervinientes, insertos en la parte superior (art. 11 anexo único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/05/2021 12:27:55 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/05/2021 08:10:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/05/2021 09:14:20 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/05/2021 09:20:06 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
Funcionario Firmante: 28/05/2021 09:44:51 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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