Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
Libro: 50- / Registro: 32
Autos: “VAZQUEZ ANA MARIA ALEJANDRA C/ PUTRUELE JEREMIAS Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -92382-
Notificaciones:
Abog. Murgia Raúl Oscar
20298264103@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Cecilia Elena Castro
23174652414@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Gabriela Lisa Cammisi
27145490192@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
___________________________________________________________
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “VAZQUEZ ANA MARIA ALEJANDRA C/ PUTRUELE JEREMIAS Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -92382-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones del 12/2/2021 contra la sentencia del 9/2/2021?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Dicen los demandados que la motociclista colisionó al automóvil a altísima velocidad y mientras, avanzando desde atrás del automóvil, intentaba sobrepasarlo por la derecha (f. 80 vta. párrafo 1° y f. 95 párrafo 1°).
Eso, así, no se probó (arts. 34.4, 163.6 párrafo 1° y 375 cód. proc.).
Descreo de la altísima velocidad, porque de haber sido de ese modo (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.):
a- la abolladura del lateral derecho del auto debió haber sido mayor que la que se observa en las fotos de fs. 75/76; y si Jaureguilorda recibió parte del impacto en su brazo derecho que llevaba afuera, una gran velocidad de la moto supuestamente embistente habría tenido que lesionarlo más seriamente y nada más él mismo dice que le rayó el brazo (video: Jaureguilorda, desde 24:25, desde 25:15; desde 26:20; Cervera, desde 34:40);
b- el arrastre metálico de la moto, registrado en 1,80 metros, por inercia tendría que haber tenido probablemente mayor longitud (ver croquis de IPP, aquí a f. 59);
c- la víctima tendría que haber salido despedida al impactar, sufriendo lesiones probablemente en su cabeza máxime si, según los demandados, no llevaba casco (video: Jaureguilorda, desde 28:50); pero no, en cambio el testigo Jaureguilorda dice que apenas le vio el pelo mientras caía al costado del automóvil lo que no denota mucha trayectoria del cuerpo fruto de la inercia de una altísima velocidad (ver video desde 29:20); y la actora sufrió lesiones no en la cabeza sino en el hombro izquierdo (luxo fractura, ver IPP digitalizada y anexa al trámite del 2/11/2020, fs. 30 y 52).
Que ninguno de los tripulantes del automóvil hubiera visto a la moto antes del choque (video: Jaureguilorda, desde 31:20; Cervera, desde 35:30; tampoco el conductor del automóvil: ver su declaración art. 308 CPP, del 11/3/2021, anexa al trámite del 18/5/2021, arts. 36.2, 374 y 163.6 párrafo 2° cód. proc.) no significa que inequívocamente ésta tuviera que haber venido desde atrás a altísima velocidad; también, según máxima de experiencia (art. 384 cód. proc.), es posible que los jóvenes charlando (video: Jaureguilorda, desde 25:08) en tren de paseo (video: Jaureguilorda, desde 25:30) y concentrados en los preparativos para disfrutar de una comida entre amigos (video: Cervera, desde 34:50, desde 38:50), no se hubieran percatado de la presencia de la moto, rodado de menor envergadura, circulando por su lado derecho. También por eso, cerca o ya en el mediodía, si estaban recién haciendo los preparativos para almorzar juntos, tal vez tampoco puede tenerse por seguro que el automóvil circulara tan pero tan despacio como lo pudieron percibir Jaureguilorda y Cervera (video: desde 23:45 y desde 35:24; arts. 163.5 párrafo 2° 384 cód. proc.).
No es entonces convincente la tesis de la moto circulando a altísima velocidad por la derecha del auto pero desde atrás para sobrepasarlo y en ese trajín embestirlo. Y esa, no otra, fue la tesis abrazada por los demandados, quienes no adujeron, en su defensa, ninguna otra posibilidad, como por ejemplo, que ambos móviles iban más o menos a la par y que la moto por alguna clase de mala maniobra se volcó hacia su izquierda chocando el lateral derecho del coche (art. 354.2 cód. proc.). Se jugaron por una postulación defensiva y, por congruencia, la respuesta jurisdiccional no puede ir más allá de ella (arts. 34.4 y 163.6 párrafo 1° cód. proc.).
Queda creer que el conductor del automóvil, que al parecer como sus acompañantes no había visto a la moto, debió reclinar la marcha hacia su derecha, por alguna razón o sin ella, interfiriendo la trayectoria de la moto y restándole margen de maniobra, si el auto iba más cerca de la derecha de la calle (video: Jaureguilorda, desde 25:50, desde 30:40; Cervera, desde 39:30) y si había autos estacionados (video: Jaureguilorda, desde 29:30; Cervera, desde 36:20). Es cierto que el apoyo a esa tesis en la IPP se diluyó tanto como el relato cambiante de la temerosa testigo Quinteros (ver IPP a fs. 130/vta. y 134/135); y también lo es que los testigos Jaureguilorda y Cervera no acompañaron esa tesis, pero su amistad muy cercana (con ambos demandados, el primero, video desde 22:58; y con el conductor del auto, el segundo, además compañeros de trabajo, video desde 32:45) no permite conferirles, en ese punto, sino bastante poca credibilidad (arts. 439.4 y 456 cód. proc.). De todos modos, en este fuero civil, no es esa maniobra -la del cambio de trayectoria interfiriendo a la moto- la que perjudica la situación de los demandados, sino la falta de acreditación suficiente de la postulación fáctica defensiva que usaron (resumida en el párrafo 1° de este considerando 1-), habida cuenta la carga probatoria de su incumbencia en función de la presunción de responsabilidad objetiva por el riesgo del automóvil (arts. 1734, 1736, 1757, 1758 y 1769 CCyC).
A todo evento, la duda acerca de una modalidad u otra del accidente, que bien pudo inducir al experto penal para, sin explicitar sólidos fundamentos, hablar de un embestimiento recíproco (ver IPP, aquí a f. 61), no alcanza para destruir esa presunción de responsabilidad, pues para eso haría falta certeza acerca de la postulación fáctica defensiva resumida en el párrafo 1° de este considerando 1-. Por lo demás, la tesis del embestimiento recíproco tampoco fue la sostenida al ser contestada la demanda, donde taxativamente se sostuvo el relato resumido en el párrafo 1° de este considerando 1- que ubica a la moto como embistente exclusiva (arts. 354.2, 34.4 y 163.6 párrafo 1° cód. proc.).
Por fin, la falta de casco (dicho sea de paso, no fue la versión de la dubitativa Quinteros en la IPP, fs. 134/135) no pudo tener ninguna influencia en la mecánica del accidente; en todo caso pudo tenerla en las lesiones físicas de la actora como consecuencia del accidente (art. 384 cód. proc.).
2- Circunscribiéndome a los agravios, resulta que los demandados no fustigaron la fórmula matemática utilizada por el juzgado para cuantificar el rubro incapacidad física, sino tan solo una de sus variables: la cantidad de años en expectativa a considerar. Mientras el juzgado tomó como referencia la expectativa de vida (80 años), los apelantes abogan en vez por la expectativa laboral (60 años).
La incapacidad sobreviniente resarcible es la derivada del accidente para realizar actividades (laboral y otras) es decir, la disminución de la aptitud de la damnificada para realizar actividades. La indemnización por incapacidad sobreviniente se refiere a la aptitud perdida para generar nuevas ganancias en función de la actividad laboral anterior o de cualquiera otra; pero además involucra actividades sociales en general (esta cámara: “Trucco c/ Román” 9/9/93 lib. 22 reg. 130; “Saavedra c/ Álvarez” 3/8/2020 lib. 49 reg. 41). En la incapacidad sobreviniente se resarce la incapacidad parcial permanente que acompañará a la víctima en su actividad futura, en todos los ámbitos de la vida de relación -no solo económica o productiva-. La incapacidad sobreviniente representa una merma genérica en la capacidad de la víctima, que se proyecta sobre todas las esferas de la personalidad -incluyendo la laboral- constituyendo un quebranto patrimonial indirecto derivado de las limitaciones que son secuelas del accidente (esta cámara en “Fernández c/ Ferreiro” 3/10/1995 lib. 24 reg. 199 , con cita de Morello-Sosa-Berizonce, `Códigos Procesales…’, t. II-C, págs. 228/229, fallos allí condensados; todo cit. en “Saavedra c/ Álvarez” 3/8/2020 lib. 49 reg. 41).
En función de lo expuesto en el extenso párrafo anterior, si la incapacidad sobreviniente excede de lo meramente laboral porque otras esferas de la personalidad también son económicamente valorables (ver demanda fs. 36 vta. párrafo 1° y 37 vta. últimos dos párrafos), entonces no se justifica restringir la variable de la expectativa de años sólo a la vida laboral. Por eso, la crítica no es atendible (arts. 1740 y 1746 CCyC; art. 165 párrafo 3° cód. proc.).
Para terminar, se menciona a vuelapluma pero no se argumenta cómo o por qué la supuesta falta de casco al momento del accidente hubiera podido dar pábulo a la incapacidad para atribuirla entonces a la culpa de la propia víctima, si la actora experimentó lesiones físicas en su hombro izquierdo (arts. 260 y 261 cód. proc.).
3- El juzgado sintéticamente y según doctrina legal que citó, explicó en qué consiste el daño moral y argumentó que debe tenérselo por demostrado por el solo hecho ilícito, correspondiendo a los demandados demostrar la existencia de una situación objetiva que excluya su posibilidad (ver allí considerando III.e).
Primero, en sus agravios los demandados no indican ninguna situación objetiva que excluya en alguna medida la posibilidad del daño moral en el caso (arts. 260 y 261 cód. proc.).
Y segundo, el hecho ilícito aludido incluye el accidente y sus consecuencias dañosas como las lesiones físicas o la incapacidad física (art. 1717 CCyC). Pero resarcir los gastos para el tratamiento de aquéllas o la disminución de la aptitud de la demandante para realizar actividades económicamente valorables (en general, no sólo laborales), no se superpone con indemnizar los padecimientos espirituales provocados por esas lesiones o esa incapacidad, tal el concepto de daño moral explicitado por el juzgado, con cita de doctrina legal, en el párrafo 2° de su considerando III.e.
Así que, existente el menoscabo moral, ante la cuantificación del detrimento por el juzgado en cumplimiento de su deber y uso de sus atribuciones (art. 165 párrafo 3° cód. proc.), debió alzarse una crítica persuasiva justificante de por qué el juzgado cumplió erróneamente con su deber y usó equivocadamente sus atribuciones (arts. 260, 261 y 384 cód. proc.). En este peldaño del proceso, para la cámara no se trata de cuantificar ab ovo el daño, ni de apreciar en abstracto cómo procedió el juzgado en ese departamento, sino de determinar si los apelantes han proporcionado una crítica concreta que permita razonablemente un resultado diferente. En otras palabras, frente al deber del juzgado de cuantificar los menoscabos, se yergue la carga de las partes de justificar su déficit o exceso, esto es, de justificar por qué el juzgado hubiera cumplido defectuosamente con su deber, aportando críticamente razones por las que, sobre la base de los datos útiles (pruebas, precedentes, cálculos, etc.), pudiera ser improcedente el monto otorgado por el juzgado; aquí, ni siquiera los apelantes han sugerido ad eventum qué monto, menor en qué medida teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso, podría ser más ajustado (arts. 260 y 261 cód. proc.).
VOTO QUE NO (el 18/5/2021, pasado para votar el 13/5/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO: Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar las apelaciones del 12/2/2021 contra la sentencia del 9/2/2021, con costas de 2ª instancia a los apelantes infructuosos (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar las apelaciones del 12/2/2021 contra la sentencia del 9/2/2021, con costas de 2ª instancia a los apelantes infructuosos y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior (art. 11 anexo único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°1, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/05/2021 05:00:11 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/05/2021 08:23:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/05/2021 09:23:08 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/05/2021 09:37:01 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
Funcionario Firmante: 28/05/2021 09:45:03 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
Domicilio Electrónico: 20298264103@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Domicilio Electrónico: 23174652414@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Domicilio Electrónico: 27145490192@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
‰7JèmH”f01]Š
234200774002701617
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS