Fecha del Acuerdo: 28/5/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 50- / Registro: 31

                                                                                  

Autos: “DI NESTA JOSE CARLOS C/ NOBILI LUIS PABLO MARIO Y OTRO/A S/RENDICION DE CUENTAS (TRAM. SUMARIO)”

Expte.: -92353-

                                                                                               Notificaciones:

abogado Serra: 20112156373@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abogado Iturbe:  20216765568@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abogado Oddo: 20259110883@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “DI NESTA JOSE CARLOS C/ NOBILI LUIS PABLO MARIO Y OTRO/A S/RENDICION DE CUENTAS (TRAM. SUMARIO)” (expte. nro. -92353-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de apelación del 9/11/2020 contra la sentencia del 5/11/2020

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Partiendo de considerar que el punto en discusión era si Luis Pablo Mario, Eduardo y Roberto Nicolás Nobili -y sus herederos- administraron de hecho (desde el 27/4/1976 hasta el 23/12/2011) una parte de campo que correspondía a Nilda Anunciada Nobili, sea a través de una gestión de negocios o de un mandato tácito, el juez luego de descartar ambas figuras, desestimó la pretensión de rendición de cuentas (arts. 163.6, 375 y 384 Cód Proc.).

En su apelación el actor adujo, en lo que interesa destacar:

(a) que no invocó en la demanda que en el caso existiera gestión de negocios o mandato  tácito, ya que solo se reclamó la rendición de cuentas por la administración de hecho, transcribiendo como fundamento el párrafo de un fallo jurisprudencial que sostenía que sea que se trate de cualquiera de esas  figuras, quien administra el bien de otro debe rendir cuentas;

(b) que quien administra la cosa común sin mandato, con o sin conocimiento del comunero, reviste la calidad de gestor oficioso y debe rendir cuentas, por lo que es incorrecta la conclusión de que no hubo gestión de negocios sobre la base de que el actor no pudo desconocer la administración de hecho por los demandados;

(b) que el mandato otorgado a varios mandatarios para administrar en forma conjunta requiera una manifestación expresa, no  rige en el mandato tácito que se caracteriza por la falta de una manifestación expresa y resulta de la inacción o silencio del mandante, por lo que si el dueño ha consentido que varios administren conjuntamente su negocio, debe considerarse de manera inequívoca que tácitamente permitió la administración colectiva;

(c) que es el judicante quien califica legalmente los hechos en virtud del principio iura novit curia;

(d) que los demandados administraron un bien del actor y deben rendir cuentas de esa administración, porque caso contrario se produciría un enriquecimiento indebido violatorio del derecho de propiedad;

(e) que el pedido de rendición de cuentas puede ser realizado en cualquier momento siempre que la acción no se encontrare prescripta.

Los argumentos del apelante fueron respondidos el 26 de abril de 2021 (v. escrito del 8 de abril de 2021).

En suma, así quedaron definidos los límites del conocimiento de este tribunal, que no son sino los que marcan los agravios vertidos por el apelante. Ya que no está habilitado a fallar sobre cuestiones que no hayan sido motivo de queja por el recurrente, desde que la alzada no realiza un nuevo juicio (arg. art. 266 y consc. del Cód. Proc.; SCBA, C 118775, sent. del 10/08/2016, ‘Vessoni, Abel Oscar contra Cabaña Santa Rita. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4202102).

Pues bien, para empezar cabe decir que la demanda se dirigió contra Luis Pablo Mario Nobili y Edith Adelma Cifre, para que se los condenara a rendir cuentas por los frutos percibidos de los bienes del actor y por el tiempo señalado.

En el reclamo, se refiere que Luis Pablo Mario Nobili, Eduardo Nobili y Roberto Nicolás Nobili, administraron de hecho la parte correspondiente a Nilda Anunciada Nobili, o sus herederos, sobre los campos que ellos explotaron en el tiempo.

Continúa el relato con quienes fueron desempeñando la administración, para concluir en que la obligación de los demandados de rendir cuentas había nacido el 23 de diciembre de 2011, encontrándose vigente al momento del requerimiento actual (fs. 90.V).

A modo de cierre, se alude a la figura de la gestión de negocios y del mandato tácito, para cuando uno o más herederos asumen de hecho la administración judicial de un bien común sin designación judicial, consignando que en ambos casos se presentan situaciones jurídicas que generan por sí mismas la obligación de rendir cuentas (fs. 96/vta. VI).

Bajo su mirada, la sentencia rechazó que hubiera existido una gestión de negocios. En cuanto al mandato tácito, señaló que si tres habían sido los herederos que explotaron en conjunto y en exclusividad los bienes, se estaría ante un apoderamiento colectivo que según el artículo 1899 del Código Civil resulta excepcional, al requerirse que  esa condición se estipule en el instrumento (v. inc. 1 de la referida norma). Excepcionalidad que transfiere al supuesto del mandato tácito. Y como, en función de ello, sólo uno de los herederos debería ser administrador del campo, no habiendo explicado el actor quién de ellos fue, surgió la consecuencia de que no logró acreditar la existencia de un mandato sobre los coherederos (fs. la sentencia del 5 de noviembre de 2020, III).

Sin embargo, esa conclusión es consecuencia de un salto lógico. En este caso cuando pasa una exigencia expresa que es propia de un mandato instrumentado, a la situación de hecho del mandato tácito, que por ser tal, también puede admitir que se diera implícitamente.

Es que si concurre el antecedente de quienes  administraron de hecho bienes del actor –con arreglo informado en la demanda-, la circunstancia que no se aplique la figura de la gestión de negocios sino la del mandato tácito y que tres hubieran sido los mandatarios investidos tácitamente, no es obstáculo para que ese mandato implícito funcionara en la realidad como conjunto, tal como –cierto o no-, aparece en el relato del actor. Fruto de la inacción, silencio o indolencia del interesado, que habría tolerado ese modo de ejercicio, en cuanto resulta de su propia versión (fs. 93/vta., tercer párrafo; arg. arts. 2288, 1873, 1874, 1899.1, 1909, 2288, 2296 y concs. del Código Civil; arg. arts. 860.c del Código Civil y Comercial).

En este sentido, los argumentos del fallo, no son dirimentes para  para sellar, por su sólo imperio, desfavorablemente, la suerte del pedido de rendición de cuentas.

En lo que atañe al tiempo transcurrido, tampoco es un dato determinante para impedir el reclamo. Al menos si no concurre la prescripción, tema sobre el que no cabe avanzar desde que es objeto de una excepción puntual interpuesta por uno de los codemandados (fs. 126/vta., IV).

Consecuentemente, sin perjuicio de las demás cuestiones, excepciones y defensas que han formulado los demandados, la decisión de desestimar la demanda de rendición de cuentas, tal como lo ha sido en la sentencia, no aparece razonablemente fundada (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).

La causa debe volver a la instancia anterior para el tratamiento de todas las demás cuestiones que no lo fueron por haberse entendido desplazadas.

Con costas a los apelados vencidos (art. 68 del Cód. Proc.).

VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1-  José Carlos Di Nesta dice que:

a-  en el convenio de partición privada  del 23/12/2011 (ver fs. 12/13) le fueron adjudicadas  (a él, y a su hermana Viviana Elizabet Di Nesta que no demandó nada en este proceso), en cuanto aquí interesa y en trazos gruesos, 75 Has (ver fs. 95 vta. ap. 1 al final y f. 96 hasta ap. 2 inclusive);

b- esas 75 Has, antes de ese convenio, integraban un lote de 177 Has (ver convenio, cláusulas 4ª y 5ª, a f. 12 vta.); las 122 Has restantes, en ese convenio, le fueron adjudicadas a Luis Pablo Mario Nobili (fs. 94 párrafos 3° y 4°, y f. 94 vta. caput; ver cláusulas recién citadas);

c- antes de y hasta ese convenio, el total de 177 Has había sido explotado: (i)  desde la muerte de Pablo Nobili (27/4/1976), por Luis Pablo Mario Nobili, Eduardo Nobili y Roberto Nicolás Nobili (f. 95 vta. párrafo 1°); (ii) desde la muerte de Eduardo Nobili, por Luis Pablo Mario Nobili y Roberto Nobili (f. 95 vta. párrafo 2°); (iii) desde la muerte de Roberto Nobili, sólo por Luis Pablo Mario Nobili (f. 95 vta. párrafo 2°).

Un par de acotaciones convenientes:

a- al fallecer Eduardo Nobili (18/9/2000, ver fs.  92 párrafo 2° y 95 vta. último párrafo), fueron declarados herederos sus hermanos Luis Pablo Mario Nobili y Roberto Nicolás Nobili y sus sobrinos Viviana Elizabet Di Nesta y José Carlos Di Nesta (este último, aquí demandante; ver f. 92 párrafo 2°);

b- al fallecer Roberto Nobili (28/10/2009), fue declarada heredera su esposa Edith Adelma Cifre (f. 92 párrafo 3°).

 

2- Lo cierto es que:

a- Luis Pablo Mario Nobili admite la explotación de las 177 Has (suya, de Eduardo Nobili mientras vivió, y de Roberto Nobili y luego de su esposa Cifre, ver f. 112 vta. párrafo 2°),   tanto que acusa al actor de querer aprovecharse del trabajo que tuvo que hacer para realizar esa explotación configurando un intento de enriquecimiento sin causa (fs. 111 párrafo 1° y 112 vta. último párrafo); aunque aduce atenuantes (en forma esporádica, irregular y parcial, ver f. 110 vta. último párrafo) y justificaciones (fue en compensación de la explotación otorgada a la madre del actor, Hilda Anunciada Nobili, sobre 39 Has de mejor calidad, ver f. 111 vta. y 112 párrafo 2°; la madre del actor y éste tuvieron a su disposición parte de esas 177 Has pero por su pasividad, inacción e impericia no la explotaron, ver f. 112 última parte y 112 vta.);

b- Edith Adelma Cifre sigue a pie juntillas la misma tesitura (ver fs. 130 párrafo 2°; 128 último párrafo; 130 párrafo 3°; 129/vta.).

Por fin, en la cláusula 9ª del convenio de partición extrajudicial del 23/12/2011 Luis Pablo Mario Nobili admite la ocupación íntegra de las 177 Has (ver cláusula 9ª), cuando, al asumir el pago de tributos se lo justifica con: “ello en virtud de haber sido esos los bienes que cada uno ha venido respectivamente ocupando hasta ahora…” (f. 13; arts. 1026, 1028, 1031 y 993 CC).

 

3- Ergo, si debe considerarse que, en función del acuerdo particionario privado del 23/12/2011, en la medida de su porción sobre las 75 has el actor es propietario y continuador inmediato de sus causantes (arts. 3283 y 3503 CC), y si antes de y hasta ese acuerdo los demandados admiten la explotación de las 177 Has incluyentes de esas 75 Has, entonces deben rendir cuentas en esa medida.

Eso porque toda persona que administre bienes o intereses total o parcialmente ajenos  -como ocurre con los tutores, curadores, mandatarios, administradores, síndicos,  albaceas, etc.- (Ver SCBA “Finger de Marchetto, Carlota María Guillermina c/Ferrando de Finger, Guillermina María Elena s/Juicio ordinario”  08/03/2007), realizando actos o gestiones en nombre, por cuenta o por encargo de otra persona (SCBA “Mega, Amalia Noemí c/Cardinali, Alberto Omar y otros s/Rendición de cuentas y embargo preventivo” 13/12/2006), está obligada a rendir cuentas de su gestión (ver arts. 7 párrafo 1° y  858 y sgtes. CCyC).

 

4- Una cosa es la existencia de la obligación de rendir cuentas -obligación de hacer- y otra cosa es la rendición de cuentas en sí misma. Puede ser que una persona se niegue a admitir que está obligado a rendirle cuentas a otra, o puede ser que se admita esa obligación pero que por alguna clase de desavenencia de tiempo, lugar o modo no exista acuerdo entre las partes sobre las cuentas mismas (ej. personas que no tienen diálogo entre sí, personas que dialogan pero que no logran consensuar, etc, etc, etc.).

De manera que corresponde deslindar tres etapas: a- cabe, primero, saber si se debe o no rendir cuentas; si hay dudas o discrepancias acerca de esta circunstancia, deberá dilucidarse con carácter previo y en el correspondiente proceso de conocimiento, si existe o no tal obligación; b- en un segundo momento y despejada esa incerteza, se abre paso al posterior procedimiento de rendir las cuentas (SCBA: “Cobos, Antonio c/Matheu, Jorge y otros s/Incidente de rendición de cuentas” 2/03/2011; “Asociación de Tiro y Gimnasia de Quilmes c/Iglesia, Daniel y otro s/Rendición de cuentas” 06/09/2006; e.o.); c- por fin, queda el cobro del saldo deudor si resultare de la rendición de cuentas Ver minoría en SCBA: “Rimoldi S.A.C.I.F. contra Sindicato de Trabajadores Municipales del Partido de General Pueyrredón. Incidente de rendición de cuentas” 08/04/2015).

 

5- Me sumo entonces a los argumentos del juez Lettieri, en tanto no incompatibles con el desarrollo que he realizado hasta aquí (arg. art. 266 cód. proc.).

Y coincido totalmente con el juez Lettieri en que todas las cuestiones desplazadas en función de la cuestión meramente jurídica por la que decidió empezar y terminar su faena el juzgado (v.gr. prescripción de la acción, ver f. 126 vta.; atenuantes y justificaciones aludidos en el considerando 2-; etc.), deben ser abordadas por el juzgado hasta dar hermeticidad a la respuesta jurisdiccional, en el tramo procedimental que corresponda según lo expuesto en el considerando 4-  (arts. 34.4 y 163.6 párrafo 1° cód. proc.).

Por otro lado, si  la cámara resolviera ahora sobre las cuestiones desplazadas, privaría sobre ellas a los interesados de la  doble instancia ordinaria garantizada por la ley procesal (arg. art. 242.1 y 494 párrafo 2º cód. proc.; ver f. 100). Y, lo que es peor, lo haría sin competencia, porque ésta encuentra uno de sus límites en los agravios y sobre las cuestiones desplazadas no pudo haber agravios (art. 266 al final cód. proc.).

No es prurito formal, porque si esta cámara actuara como órgano de instancia ordinaria única, los recursos extraordinarios posteriores no garantizarían a las partes  chance de revisión amplia y profunda en cuestiones de hecho y prueba, fuera de las restringidas hipótesis pretorianas de absurdo o arbitrariedad en la Corte local y federal respectivamente. Si esta cámara fallase ahora sobre las cuestiones desplazadas, adicionalmente forzaría  a cualquiera de las partes que resultare perjudicada por la sentencia a forzar  contra natura los embates extraordinarios, obligando en todo caso primeramente a la Suprema Corte provincial a estirar el alcance de su poder revisor a cuestiones de hecho y prueba sin absurdo, para poder cumplir adecuadamente así el Poder Judicial provincial con el estándar de la doble instancia garantizado en el art. 8.2.h del Pacto de San José de Costa Rica (art. 75 inc. 22 Const.Nac.).  Forzar contra natura el alcance de los recursos extraordinarios no es la forma idónea de desarrollar las posibilidades de recurso judicial según lo edicta el art. 25.2.b del Pacto.

No es ocioso hacer notar que ese Pacto regional, según las condiciones de su  vigencia (párrafo 2º del inc. 2 del art. 75 de la Const. Nac.),  indica que la Corte Interamericana de Derechos Humanos con sede en Costa Rica es intérprete final de dicha carta internacional (arts. 62.3 y 64).   Y bien, en sus sentencias de jurisdicción contenciosa (en  “Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas”, sent. 2/2/2001. Serie C No. 72, párr. 125;   también en “Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas”, sent.  del  31/1/01,  Serie C No. 71, párr. 70;  “Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas”, sent. del 6/2/01, Serie C No. 74, párr. 103; todos cits. en  “Vélez Loor vs. Panamá   (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas),” sent. del 23/11/10,  ver  en  pág.  WEB Corte IDH   http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_218_esp2.pdf), la Corte IDH ha reiteradamente observado que “…el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención se aplica a los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo artículo, o sea, la determinación de derechos y obligaciones de orden ‘civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter’.  Esto revela el amplio alcance del debido proceso; el individuo tiene el derecho al debido proceso entendido en los términos del artículo 8.1 y 8.2, tanto en materia penal como en todos estos otros órdenes.”   En ninguno de los precedentes  recién citados -no todos de índole penal-, en los que la la Corte IDH observó que las garantías mínimas del inciso 2 del art. 8 se aplican  para la determinación de derechos y obligaciones de orden ´civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter´’,  la Corte IDH excluyó al inciso h del inciso 2, que establece el “derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.”  Y difícilmente hubiera podido hacerlo, porque mal podría decir que las del inciso 2 son “garantías mínimas” y al mismo tiempo excluir una de ellas -la del subinciso h- de algún “lado” (v.gr.  de las pretensiones civiles)  sin dejar ese “lado” por   debajo del “mínimo” de garantías aceptable. Incluso aunque la Corte IDH sólo en casos de índole sancionatorio hubiera observado que las garantías mínimas del inciso 2 del art. 8 se aplican para la determinación de derechos y obligaciones de orden ‘civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter´,  la directiva es muy clara y apenas habría que hacer un leve esfuerzo de imaginación para advertir cuál pudiera ser, en coherencia,  la  postura del Tribunal si derechamente fuera tematizada la cuestión de la doble instancia revisora amplia en materia no penal. Si de coherencia se trata, el obiter dictum (argumento complementario, no dirimente)  reiterado en varios casos en que no es estrictamente necesario,  es una advertencia de holding (argumento dirimente) para cuando llegue el caso en que sea preciso y necesario: sería sorprendente que, llegado un caso v.gr. civil  a la Corte IDH, resolviera sobre la doble instancia como holding algo contrario a los numerosos obiter dicta anteriores.

Para más, en la opinión consultiva 11/90 del 10/8/1990, sobre “EXCEPCIONES AL AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS (ART. 46.1, 46.2.a y 46.2.b CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS”, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la consideración n° 28, textualmente dijo: “En materias que conciernen con la determinación de [los] derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter el artículo 8 no especifica garantías mínimas, como lo hace en el numeral 2 al referirse a materias penales. Sin embargo, el concepto de debidas garantías se aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene derecho también al debido proceso que se aplica en materia penal. Cabe señalar aquí que las circunstancias de un procedimiento particular, su significación, su carácter y su contexto en un sistema legal particular, son factores que fundamentan la determinación de si la representación legal es o no necesaria para el debido proceso.”

Lo que se propone no constituye reenvío para que se vuelva a decidir válidamente sobre aquello que fuera decidido inválidamente por el juzgado: aquí lisa y llanamente no existe decisión alguna, válida o no,  sobre las cuestiones desplazadas.

Tampoco se trata de que la cámara pudiera y debiera suplir las omisiones de la sentencia de primera instancia (art. 273 cód. proc.), porque no hay tales sino  cuestiones lógicamente desplazadas, a las que intencionalmente no llegó a referirse el juzgado por no haber tenido necesidad de hacerlo según su criterio al dirimir el caso.

Tampoco es el caso de la llamada apelación adhesiva, porque no se trata de cuestiones abordadas y desestimadas en la sentencia apelada que los demandados no pudieron apelar por resultar vencedores en primera instancia, de modo que la cámara debiera expedirse sobre esas cuestiones al  revocar esa sentencia  en virtud de la apelación de Juan (cfme. Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 1975, t.V, pág. 465).

VOTO TAMBIÉN QUE SÍ (el 19/5/2021, puesto a votar el 13/5/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en 2do. término (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravios, debiendo regresar la causa a primera instancia para el tratamiento de las cuestiones que, con el fallo originario, había sido dadas por desplazadas.

Con costas a los apelados vencidos (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravios, debiendo regresar la causa a primera instancia para el tratamiento de las cuestiones que, con el fallo originario, quedaron desplazadas.

Imponer las costas a los apelados vencidos, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por los letrados intervinientes, inserto en la parte superior  (art. 11 anexo único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°1, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 28/05/2021 04:49:34 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/05/2021 08:23:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/05/2021 09:22:29 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/05/2021 09:35:10 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Funcionario Firmante: 28/05/2021 09:44:54 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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