Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1
Libro: 52 / Registro: 295
Autos: “U., J. C. C/ U., M. E. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -92415-
Notificaciones:
abog. Balladares: 20178543408@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
abog. André: 27297284202@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “U., J. C. C/ U., M. E. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -92415-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación subsidiaria del 30/3/2021 contra la resolución del 29/3/2021?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En la causa ‘Campo, María Elisabeth c/ Urtizberea, Julio César s/ incidente de alimentos’ (causa 1060-2012), el 14 de agosto de 2012 se acordó una cuota alimentaria equivalente al 25 % de los ingresos como docente de J. C. U.,, en concepto de cuota alimentaria en favor de sus hijos R., M. E. y J. V., prestando éste conformidad para que su empleador retuviera dicho importe en forma directa y lo depositara en la cuenta abierta en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, sucursal Trenque Lauquen. Acuerdo que fue homologado el 6 de septiembre de 2012 (la causa fue consultada en la Mev).
El 26 de septiembre de 2018, en los autos caratulados ‘Urtizberea, Julio César c/ Urtizberea, Rocío Julia s/ incidente de alimentos’ (causa 1277-218, del juzgado de familia), se decretó la cesación de la cuota alimentaria que U., oblaba en favor de su hija R. J. por haber alcanzado ésta la mayoría de edad y no encontrarse inmersa en la excepción del art. 663 del Código Civil y Comercial. En la misma resolución se hizo saber que a los fines de la reducción de la cuota oportunamente establecida y la determinación de los porcentajes pertinentes debería recurrirse a la vía incidental correspondiente a fines de producir la prueba conducente que permita establecer tal circunstancia (la causa fue consultada en la Mev).
Luego de peticiones del interesado en ese expediente para que se disminuyera la cuota alimentaria a su cargo en un 33% imputable a R. (v. escritos del 15 de noviembre de 2018, 27 de febrero de 2019, 13 de marzo de 2019), el 18 de marzo de 2019, el juzgado dispuso que debería iniciar el referido incidente de reducción de cuota para determinar los porcentajes pertinentes.
En su razón, el 7 de mayo de 2019, se inició esta causa, por la cual U. demandó a M. E. y J. V., la readecuación de la cuota alimentaria. Y el 16 de octubre de 2020, se arribó a un acuerdo por el cual se redujo la cuota alimentaria en un 8,33 %. Quedando de ese modo la cuota actual a favor de M. E. y J. V., en el 17% mensual del salario neto que percibe el U. (Bruto menos descuentos de Ley).
El pago de la cuota se convino efectuarlo directamente por el alimentante, dejándose sin efecto la retención por parte del empleador por lo que solicitó librar oficio a la Dirección General de Cultura y Educación – Dirección de Administración de la Provincia de Buenos Aires.
El 26 de octubre de 2020 se homologó el acuerdo. Y tanto M. E. como J. V., se notificaron y consintieron esa resolución homologatoria (v. escrito del 9 de diciembre de 2020).
El 18 de marzo de 2021, U., denuncia en autos que con arreglo al informe del Banco de la Provincia de Buenos Aires de fecha 03/03/21 y a los recibos de haberes correspondientes a los meses de diciembre de 2020 y de enero de 2021 los demandados percibieron una cuota mayor a lo dispuesto en la sentencia de fecha 26/10/2021. Por lo cual pide compensación de lo percibido de más en esos meses por parte de M. E. y J. V., con las cuotas no abonadas correspondiente a febrero y marzo de 2021. Asimismo ofrece renunciar a la diferencia que resultara en su favor
Si bien con arreglo al informe del 3 de marzo de 2021, los fondos fueron retirados por la beneficiaria de la cuenta existente en ese momento en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, Campo Marina, frente al planteo anterior los alimentistas no desmintieron la percepción que se les atribuyera. En su lugar alegaron que por el artículo 539 del Código Civil y Comercial, los alimentos no eran compensables. Sin perjuicio de aducir la mora del alimentante por los períodos no cumplidos de febrero y marzo de 2021, por un monto de $51.31170, y reclamar intereses por $4239.37(v. escrito del 25 de marzo de 2021).
Así se llega a la resolución del 29 de marzo de 2021, donde se hace lugar a la compensación.
En el memorial del 30 de marzo de 2021, luego de subrayar que el fallo admite que no hubo culpa de los alimentistas, acuden nuevamente a lo normado en el artículo 539 del Código Civil y Comercial. Y sin perjuicio de otras consideraciones, piden que se les otorgue la posibilidad de “devolver” la mencionada suma en cuotas accesibles a sus posibilidades, o bien, que U., realice el reclamo por la vía que corresponda.
Ahora bien, tanto en los artículos 371 y 374 del Código Civil como en el artículo 539 del Código Civil y Comercial, con la finalidad de preservar la intangibilidad de la prestación alimentaria, se prohibió la compensación, renuncia, transacción y cesión del derecho a los alimentos, así como también el embargo sobre las cuotas y la repetición de lo pagado por tal concepto. La imposibilidad de compensar aparece reforzada por lo normado en el artículo 930 a del Código Civil y Comercial.
Sin embargo, en la especie ocurrieron circunstancias que hacen al trámite de la causa y que generaron las condiciones para que, de alguna manera, M. E. y J. V., percibieran una cuota mayor a la que habían acordado con su padre (v. escrito del 9 de diciembre de 2020).
Tales fueron: que el cierre de la cuenta del Banco no se realizó en tiempo, quedado abierta; la Dirección de Cultura si bien recibió el oficio en diciembre, recién en febrero lo contestó; hasta la comunicación recibida en autos las retenciones realizadas se depositaron, en aquella cuenta y se retiraron del modo como se venía realizando.
En una situación así, cuando además no se priva a los alimentistas de la cuota alimentaria acordada, sino de lo que se trata es de aplicar a las pendientes aquello que por dificultades de procedimiento recibieron de más, la compensación solicitada, aparece como un medio para solucionar la contingencia, en un marco de buena fe, que es como deben ejercerse los derechos (arg. art. 9 del Código Civil y Comercial).
Con la salvedad que si de la compensación resultara remanente en favor del actor, éste no podrá repetirlo. En este caso para no generar perjuicio a los alimentistas, afectando cuotas futuras de ser obligados a devolverlo y aplicando en esta situación lo prescripto en el último párrafo del artículo 539 del Código Civil y Comercial. Solución que armoniza con aquello que el propio alimentante propusiera en su escrito del 18 de marzo de 2021, II.c segundo párrafo).
Por ello, el recurso como fue propuesto se desestima, aunque las costas han de ser impuestas al alimentante, para no menguar la pensión de los alimentistas, de imponerlas de otro modo (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc. votado el 21/5/2021, pasado para votar el 20/5/2021; art. 15 Const.Bs.As.; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, el recurso como fue propuesto se desestima, pero con costas al alimentante (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.), difiriendo ahora la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967)..
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso, pero con costas al alimentante y difiriendo ahora la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en el domicilio electrónico constituido por la letrada y el letrado intervinientes, insertos en la parte superior (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/05/2021 08:38:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/05/2021 09:42:39 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/05/2021 10:17:42 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/05/2021 10:20:41 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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