Fecha del Acuerdo: 28/5/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de carlos casares

                                                                                  

Libro: 52 - / Registro: 291

                                                                                  

Autos: “A., M. R. M. C/ M., G. M. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -91428-

                                                                                  

Notificaciones:

abog. Escobar: 27243475924@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abog. R. Bigliani: 20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abog. Pérez: 27294859719@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abog. Martínez Firpo: 27281112096@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “A., M. R. M. C/ M., G. M. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91428-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación subsidiaria del 21/12/2020 contra la resolución del 31/08/2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

1.  La actora al fundar la apelación manifiesta que resulta bajo el importe de la cuota alimentaria fijada en $ 7000 y solicita que se incremente a un monto no inferior  al piso mínimo de $ 10.000 solicitados en demanda,  estableciéndose además  un modo de actualización adecuado a regir desde la fecha de interposición de la demanda (v. esc. elec. del 9/11/2018 y 21/12/2020).

2. Veamos.

Cierto es que las partes en abril de 2019 llegan a un acuerdo donde pactaron una cuota provisoria de $ 5000 más dos packs de 12 cajas de leche, mensuales (v. acta del 8/4/2019).

Puede razonarse entonces, al menos como dato a partir del cual ponerse a trabajar que, al momento de acordar esa cuota, el progenitor estaba en condiciones de abonarla, pero la progenitora la consideraba aun exigua, en la medida que la causa continuó su curso y no se homologó dicho acuerdo (arts. 309 y 384, cód. proc.).

Cabe señalar que no constan los ingresos netos que tenía el alimentante a la fecha del acuerdo, ni los que posee actualmente,  motivo que no permite apreciar su evolución; aunque es dato de la realidad que debieron acompañar en alguna medida a la inflación como lo indica la abogada del niño al responder la vista conferida en cámara; pues quien se dedica a la venta de productos alimenticios o tiene un remis, ha ido aumentando los bienes o servicios que presta, en la medida de la inflación o casi en esa medida. Es hecho público y notorio que los precios de los bienes y servicios no se han mantenido inmodificados desde 2019 a la fecha; y los salarios no han acompañado ese incremento en la misma medida (arg. arts. 163.5., párrafo 2do. y 384, cód. proc.).

Por lo demás, no se ha probado, que esos ingresos del alimentante hubieran sido afectados en alguna medida debido a la disminución en las ventas; o sus ingresos a través del remis,  fueran hoy menores. Máxime que era el accionado quien estaba en mejor situación de probar y sobre quien pesaba la carga de la prueba; y sin embargo se abstuvo de toda colaboración al respecto (art. 710, 2da. parte, CCyC).                                     Además, en este contexto no paso por alto que es obligación de los padres brindar a su descendencia alimentos acordes a su condición y fortuna (arts. 658 y 659, CCyC); y dada la actitud despreocupada del padre en esclarecer sus ingresos, podría pensarse que su reticencia a probar, bien pudo provenir de una actitud deliberada de ocultarlos, por no querer evidenciar que ellos son superiores a los reflejados en su declaración ante la AFIP (arts. 710, 2da. parte del CCyC ya cit.; arg. art. 34.5.d., 384 y 375, cód. proc.).

De todos modos, también es cierto que no se han acreditado -por el momento- gastos extraordinarios de la menor, de modo que no queda otra alternativa que fijarlos contemplando criterios generales y elementos no desconocidos incorporados a la causa, como se verá más abajo (arg. art. 375 cód. proc).

Entonces, luego de más de dos años de transcurrido aquel acuerdo, para fijar una cuota alimentaria razonable para la alimentista, contemplando a su vez las constancias del proceso, una alternativa que aparece discreta, para analizar el caso, puede ser partir de la cobertura de las obligaciones del artículo 659 del CCyC, en un nivel mínimo a través de la utilización de los datos brindados por el INDEC (Canasta básica total).

Para ello, bien puede tomarse como base de cálculo, como ya lo ha hecho esta cámara en otras oportunidades, la Canasta Básica Total para un niña de la edad de quien recibirá los alimentos (ver, sentencia del 26/11/2019″, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525, entre otras), que se encuentra integrada casi con exactitud por los mismos rubros que contempla el artículo 659 del CCyC; aunque no es de soslayar que por debajo de ese mínimo se ingresa en la pobreza.

Ese cálculo se hace cargo tanto de la mayor edad de la alimentada, como del aumento del costo de vida (art. 384 cód. proc.).

En esta línea, partiendo de la cuota convenida de $ 5000 en abril de 2019 cuando la CBT para una niña de 3 años era de $ 4867,88  representaba a esa fecha  un 102,71% de ella (CBT $ 9544,87 x coef. de engel mujer 3 años 51%; ver demanda y acuerdo del 9/4/2019; página web https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_05_19502F108405.pdf).

Hoy,  teniendo en cuenta lo convenido en aquella oportunidad (102,71% de la CBT para una niña de esa edad), aplicado ese porcentaje sobre la CBT de abril de 2021 -última CBT publicada por el Indec- para una niña de su edad actual de 5 años, la cuota debería ser al menos de $12.556,29 según ese parámetro de cálculo (CBT por adulto equivalente = $20.375 x 60% x 102,71%; ver https://www.indec. gob.ar/uploads /informesdeprensa/canasta_04_21EDC756AEAE.pdf).

 

            3. Pero hay un dato relevante, ocurrido durante la sustanciación del proceso que corresponde ser rescatado (art. 163.6.2da. parte, cód. proc.), que me lleva a pensar que ese mínimo por debajo del cual se entraría en la pobreza, no es la situación por la que debe pasar la niña cuya cuota aquí se ventila. Y ese dato es que, el progenitor voluntariamente ya desde  agosto del 2020 -es decir desde aproximadamente 9 meses a la fecha- ha decidido abonar $ 10.000 mensuales (conf. consulta por secretaría en   https://saldos.scba.gov.ar/movimientos.aspx), suma que en esa oportunidad representaba  el 123% de la CBT vigente a esa oportunidad para una niña de 4 años como tenía la alimentista (CBT agosto 2020 $14718 x coef. engel 4 años mujer 55% = $ 8094,90).

Entonces, hoy,  teniendo en cuenta ese porcentaje del 123% aplicado sobre la CBT de abril de 2021 para una niña de 5 años como tiene actualmente la menor de $12.225 (última CBT publicada por el Indec $20375 x coef. engel mujer 5 años 60% ), la cuota representaría la suma de $ 15.036,75 (CBT por adulto equivalente  = $20.375 x coef. engel 60% x 123%; ver https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_05_2127E333520E.pdf).

Así, como aquel monto de $12.556,29 de la canasta básica total, es el  mínimo admisible para no ser pobre, y no parece que esa sea la situación aquí ventilada, incluso con un progenitor en condiciones -como lo hizo en agosto de 2020- de abonar una cuota mayor a la que roza la pobreza,  pero que pese a los 9 meses transcurridos y la pública y notoria inflación, no la fue acompasando con ésta y la mantuvo allí estática todo ese tiempo, cabe dar a la niña alimentos acordes a la condición y fortuna de su progenitor (arts. 658 y 659, CCyC);

Y como ya se dijo, sus ingresos, en función de las actividades que despliega (venta de productos alimenticios y remis), acompañan la inflación.       Desde esa óptica, parece justo y equitativo, fijar una cuota alimentaria a la fecha de este voto, que sea acorde a lo que el progenitor pagaba nueve meses atrás, pero reajustada en función de algún parámetro que minimice en alguna medida los efectos que sobre esos $ 10.000 ocasionó en estos nueve meses la inflación.

Y como se viene sosteniendo, un parámetro objetivo de la realidad para readecuar aquel monto histórico, a valores actuales de este voto, lo constituye -como se adelantó- la CBT actual para una niña de la edad de la alimentista; dando lugar, su utilización, a resultados razonables y sostenibles, sin caer en meras fórmulas matemáticas de actualización, repotenciación o indexación fulminadas por el art. 10 de la ley 23982 (esta cámara, sent. del 17/7/2019, “Boses, Carlos Alberto y otros  c/ Genova, Joaquín y otros s/ Daños y perj.autom. c/les. o muerte (exc.estado)”, L.48 R.55, con cita de  la CSN, considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014).

Con este razonamiento, la cuota ha de fijarse en la suma de $ 15.036,75, por ser ese el monto que representan hoy a valores de CBT, aquellos $ 10.000 de hace nueve meses, en razón del incremento del costo de los bienes y servicios que la integran (CBT abril 2021 $20.375 x coef. engel 5 años 60% x  cuota libremente abonada por el padre según sus posibilidades -123%-).

 

4. A fin de no ver que la cuota siga depreciándose por el transcurso del tiempo, debiéndose iniciar nuevos incidentes de aumento de cuota, ha de fijársela en el 123% de la CBT de una niña de la edad de la alimentista en los distintos períodos mensuales a considerar,  con más lo convenido oportunamente en especie, esto es los 2 packs de 12 leches cada uno.

5.  Lo anterior, sin perjuicio, claro está, de los incidentes que en pos de su modificación pudieren promoverse si así se estimara corresponder, aportando la prueba que acredite concretamente la insuficiencia o exceso de la cuota ahora fijada en relación a las necesidades de la menor y las posibilidades económicas del alimentante (arts. 375 y 647 cód. proc.).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1. En su escrito inicial, del 9 de noviembre de 2018, en lo que interesa para el caso, solicita alimentos para su hija Victoria, nacida el 4 de abril de 2016, de su unión con el demandado. Desarrolla sus gastos, en los que incluye el alquiler de la vivienda que habitan.

Respecto del padre de la niña, dijo que colaboraba con $ 3.500 mensuales. Que trabaja como comerciante, tiene un almacén en el garaje de su casa, Barrio Plan Federal número 48, y un auto como remis en la remisería ‘La 25’. Estimando sus ingresos en $ 30.000.

Pidió una cuota alimentaria no inferior a $ 10.000 y que se la fije en un porcentaje del salario mínimo, vital móvil, con ese piso mínimo de $ 10.000, mensuales.

La providencia del 21 de noviembre de 2018 dispuso hacer saber a la contraparte a los fines señalados por el art. 640 del Cód. Proc., bajo apercibimiento de lo normado en al art. 354 inc. 1° del ritual.(arts. 34, 36, 40 del Cód. Proc.). Se le dio trámite de juicio de alimentos. Se fijó la audiencia del 636 del Cód. Proc. y proveyeron las pruebas ofrecidas.

Con la cédula agregada en el archivo del 3/12/2018, el demandado fue notificado de todo ello. Y en la audiencia del 11 de diciembre de 2018, se acuerda como alimentos una cuota de $ 4.000 más dos packs de 12 leches mensuales. A rever en febrero de 2019.

Hay una nueva audiencia el 8 de abril de 2019, donde se acuerda como cuota provisoria de $ 5.000 más dos pack de leche. Y la actora desiste de toda la prueba ofrecida.

Luego el trámite de la causa transita por las alternativas del régimen de comunicación, que toma protagonismo (v. escrito del 7/5/2019).

El 18 de diciembre de 2019 se solicita se emita sentencia sobre alimentos. Se confiere vista a la asesora, el 24 de enero de 2020, quien propone que la cuota sea incrementada a $ 6.000. Luego, designada la abogada del niño (v. 6/5/2020), ante nuevos pedidos de resolución de lo referido a la cuota alimentaria (v. 1/6/2020 y 30/6/2020) en su escrito del 3 de julio de 2020, propone traducir en dinero la cuota acordada el 8 de abril de 2019, y se fije en $ 6.440.

El 23 de julio de 2020, la actora prestó conformidad respecto a la determinación en dinero del total de la cuota pactada, consintiendo asimismo el importe de $ 6440.- (por reflejar el valor de los $ 5000.- establecidos en dinero más el de los 24 litros de leche que el demandado debía entregar mensualmente). Por lo que solicita se proceda a dictar sentencia en esos términos.

La sentencia del 31 de agosto de 2020, fijó en $ 7.000 la cuota alimentaria, con carácter de definitiva.

2. En su  recurso, la apelante aduce, en lo que interesa destacar:

(a) respecto del estado patrimonial del demandado, que un monotributista D (categoría que surge de la documental aportada), factura hoy $ 626.217,78 anuales, lo que mensualizado equivale a decir $52.185.-, importe que en todo caso debió considerarse;

(b)  que el importe fijado en concepto de cuota alimentaria mensual y el porcentaje que el mismo representa sobre la constancia de ingresos aportada, $ 7.000.- son el 13,45 % de los $52.185.- promedio que estaría facturando;

(c) que si los valores considerados para sumar los gastos por $ 16.422,65 corresponden a 2018, ello evidencia que a la fecha de la sentencia (dictada a dos años de la emisión de los comprobantes adjuntos a la demanda) se debió ponderar las necesidades de la niña en un importe que por lo menos duplique el acreditado en términos nominales;

(d) que la cuota fijada apenas supera los $ 5000.-más los dos pack de leche establecidos la cuota fijada por la S.S. apenas supera los $ 5000- establecidos provisoriamente el 08/04/2019 sumados al valor actual de los dos pack de leche, esto es: los $ 7.000 fijados  apenas superan la cuota nominal emanada de la audiencia de abril de 2019, de modo que casi un año y medio después de tal audiencia, y pese a tratarse de un período caracterizado por una inflación galopante.

En definitiva, pide se revea el ínfimo importe de la cuota alimentaria fijada elevándolo al importe oportunamente demandado y estableciendo un modo de actualización adecuado (a regir desde la fecha de interposición de la demanda).

Los agravios no fueron respondidos por el apelado.

3. En primer lugar, respecto de lo expresado por la madre en su escrito del 23 de julio de 2020, es importante recordar que, la suma determinada en dinero y especie en la audiencia del 8 de abril de 2019, lo había sido como cuota provisoria. Por manera que la cantidad de $ 6440, no pudo sino ser consentida con ese carácter. Sin que haya lugar para interpretarla como renuncia a lo solicitado en la demanda (arg. art. 539 del Código Civil y Comercial).

Concerniente a los ingresos del alimentante, se sabe que está inscripto en la Afip desde el 28 de mayo de 2010, en la actividad de servicios de transporte automotor de pasajeros mediante taxis y remises, alquiler de autos con chofer (incluye radio taxis), monotributo autónomo, 06/2010,A. Locaciones de servicio, activo. Y desde el 1/10/2018 en monotributo categoría A, venta de cosas muebles, venta al por menor de productos de almacén y dietética (archivos del 9/11/2018).

No hay elementos fidedignos  en la causa, que acrediten que dichas inscripciones hayan sido canceladas. Y el actor no ejerció la facultad que le proporciona el artículo 640 del Cód. Proc. Ni informó cuáles eran sus entradas

De su parte, la actora, en sus agravios, estimó los ingresos del demandado en la suma de $ 52.185. En el momento de la demanda los había estimado en $ 30.000, solicitando entones una cuota alimentaria de $ 10.000. O sea un 33,33% de los ingresos.

En este marco, tomando como base la cuota provisoria pactada el 8 de abril de 2019, parece aceptable el razonamiento que hace la jueza Scelzo para determinar cuánto de la canasta básica total significaba, para la niña, la suma allí acordada. Para llegar con esa metodología, no sólo obtener un importe actual, a través de un modo de recomposición adecuada, sino una suma que si había estado dentro de las posibilidades del demandado abonar en su momento, bien podía considerársela proporcionada ahora, desde que nada había aportado el padre para convencer que sus ingresos hubieran disminuido en términos relativos, desde entonces.

Igualmente parece aceptable calcular, cuánto de la canasta básica total de agosto de 2020, representaban los $ 10.000 abonados por el padre como cuota alimentaria en el mismo mes del 2020. Lo cual proporciona una imagen estimativamente más cercana de las posibilidades del progenitor y justa de las necesidades de la niña, medida con esos parámetros proporcionados por el Indec.

Como fue dicho, la actora cerró su apelación, solicitando se reviera el ínfimo importe de la cuota alimentaria fijada elevándolo al importe oportunamente demandado y estableciendo un modo de actualización adecuado (a regir desde la fecha de interposición de la demanda; v. escrito del 21 de diciembre de 2020).

Es decir, concretó su petición en el otorgamiento de la suma pedida en la demanda, actualizada de algún modo a partir de entonces.

En la demanda, a noviembre de 2018, había peticionado la suma de $ 10.000, como mínimo. Por entonces su hija tenía dos años y la canasta básica total era de $ 8.157,29 para adulto equivalente, correspondiéndole a la niña el 0,46, o sea  $ 3.752,35. Representando los $ 10.000 reclamados  en la demanda como mínimo, un 266,69 % de  aquella suma de $ 3.752,35 (https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_12_18.pdf).

En abril del corriente, la canasta básica total es de $ 20.374,61, correspondiendo a una niña de cinco años, un 0,60, o sea 12.224,46. Y el 266,69 de esa suma es $32.602,22

Por manera que fijar como cuota un 123 % sobre la canasta básica total para una niña de ya cinco años, que representa la suma de $ 15.036, 75, no excede lo peticionado (arg. art. 34.4 y 163.6 del Cód. Proc.).

Dejando a salvo las posibilidades del alimentante de solicitar la reducción de la cuota de modo más acorde con sus ingresos, promoviendo en su caso el incidente respectivo, de dar las circunstancia como para ello.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  no cabe más que adherir a ellos, cosa que hago (arts. 266, 34.5.e y 36.1 cód. proc.; el 27/5/2021, puesto a votar el 26/5/2021; art. 15 Const.Bs.As.; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde hacer lugar al recurso con el alcance dado en los considerandos del voto que abre el acuerdo, con costas al alimentante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios (art. 68, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar al recurso con el alcance dado en los considerandos del voto que abre el acuerdo, con costas al alimentante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la/os  letrada/os intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 28/05/2021 08:28:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/05/2021 09:33:45 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/05/2021 10:10:41 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/05/2021 10:12:36 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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