Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
Libro: 50- / Registro: 30
Autos: “DEBORTOLI NESTOR MARIO C/ RODRIGUEZ ALEJANDRO RENE S/ USUCAPION”
Expte.: -90545-
Notificaciones:
Abog. Luis María Rossi
20208851269@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Francisco Antonio Borgoglio
20109467279@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “DEBORTOLI NESTOR MARIO C/ RODRIGUEZ ALEJANDRO RENE S/ USUCAPION” (expte. nro. -90545-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación articulado el.18 de febrero de 2021, contra la sentencia del 9 de febrero de 2021?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo a lo que expresa la sentencia apelada, el actor se presentó como continuador de la posesión iniciada por Mario Oscar Olaizola, de quien resulta ser único heredero, señalando como momento inicial de esa posesión, el de la celebración del boleto de compraventa por el cual Néstor Pedro y Mario Oscar Olaizola adquirieron el inmueble en cuestión a los titulares registrales. Modificado mediante un documento titulado ‘Convenio de pago y rectificación de compra venta’.
Para que quede claro.
El 28 de mayo de 1975, Néstor Pablo Olaizola y Mario Oscar Olaizola, compraron por boleto a Mario Rubén Rodríguez y María del Carmen Velázquez de Rodríguez el inmueble parcela 3b del plano 80-24-58 (fs. 15/vta.). El ‘Convenio de pago y rectificación de compraventa’ es del 9 de noviembre de 1979 (fs. 14/vta.).
El 26 de noviembre de 1988, fallece Néstor Pablo Olaizola, siendo declarada única heredera su madre Rosa Caffaroni, que fallece el 20 de agosto de 1993 (v. fs. 24 de la causa 5585, ‘Olaizola. Néstor Pedro s/ sucesión ab intestato, del juzgado de paz letrado de Pehuajó). El 12 de octubre de 2000, se declara único heredero a su hijo, Mario Oscar Olaizola (v. fs. 7 y 35/vta. de la causa 10076, ‘Olaizola Néstor Pedro y Caffaroni Rosa s/ sucesión ab intestato’, del juzgado de paz letrado de Pehuajó).
Pero ya el 23 de noviembre de 1999, Mario Oscar Olaizola, había cedido a Néstor Mario Debortoli todos los derechos y acciones hereditarias que tenía y le correspondían en las sucesiones de su hermano Néstor Pablo Olaizola y de su madre Rosa Caffaroni.
El 24 de abril de 2000, fallece Mario Oscar Olaizola, que había testado el 24 de noviembre de 1999 en favor de Néstor Mario Debortoli. (v. fs. 3, 5/7 y 20, causa ‘Olaizola, Mario Oscar s/ sucesión testamentaria’, del juzgado de paz letrado de Pehuajó).
De este modo, Debortoli puede ser considerado continuador de la posesión sobre el bien como sucesor universal, en cuanto correspondía a Mario Oscar Olaizola y como sucesor singular en cuanto correspondía a Néstor Pablo Olaizola (arts. 2449, 2474, 3417, 3418, 4004 y 4005 del Código Civil, que para la sentencia, no objetada en ese aspecto, gobierna el caso; arg. art. 7 del Código Civil y Comercial). Más allá que fuera menester o no que completara el término legal (arg. arts. 4015 y 4016 del Código civil).
En ese marco, orientado a desentrañar si se logró reunir la prueba compuesta -interpretada en los términos del artículo 24 de la ley 14.159 y 679 inc. 1 del Cód. Proc.), de considerarse éste un caso de accesión de posesiones, donde es preciso demostrar la posesión del antecedente y la del continuador, es discreto comenzar por la testimonial, para indagar luego, si lo relatado por los testigos encuentra respaldo en algún o algunos otros elementos diferentes, aportados al juicio. Y si todo ello, ha sido a la postre confutado por los elementos de juicio ofertados y producidos por el demandado (arg. arts. 2474 a 2476 del Código Civil; art. 1901 del Código Civil y comercial; arg. art. 384 del Cod. Proc.).
Bien, tocante a lo primero, Miguel Ángel Scalise, conocía del barrio a los Olaizola y vive enfrente del terreno. Hace cincuenta años que está en el barrio. Comenta que eran albañiles y después pusieron una sodería en el garaje de su casa y guardaban la camioneta en el terreno de al lado, en un tipo tinglado (v. registro informático del 30 de noviembre de 2017, segunda). Ese terreno lo tuvo siempre Néstor Debortoli, incluso hace un mes lo vio limpiándolo. También anda otro hombre que hace quinta. Vio a Debortoli hacer el tapial con un muchacho de apellido Bellandi. Adentro había vigas y ladrillos. Y tiene un portón con candado (a la quinta y sexta respuestas; art. 384 y 456 del Cód. Proc.).
Marcos Daniel Domínguez, aporta que el terreno está pegado a la casa de los Olaizola, ellos entraban y salían por la parte de atrás de la casa. Ahora al único que ve es al señor que siembra tomates, que salta el tapial para entrar y salir. También lo ve a Debortoli cuando viene a Pehuajó, que abre y cierra. Cree que los Olaizola se lo han pasado a Debortoli (mismo registro, a la cuarta, quinta y sexta; arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).
Francisco Hugo Caivano, dice que trabaja allí hace 9 años con permiso de Néstor. Hace huerta y frutales. Hay cuatro árboles frutales que los puso él, lo mismo que la bomba que puso con Néstor para uso de la huerta. Hay un tapial todo enfrente del terreno que tiene que saltar todos los días para ir porque no le dieron la llave, y tiene un cerramiento provisorio de chapa que lo hizo y lo coloco con mi ayuda. En ese terreno hay vestigios de un galpón que se está cayendo y esta apuntalado. Hay también materiales como viguetas de loza, mosaico y hierros que están malogrados (mismo registro, a la cuarta; arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).
Gustavo Daniel Iturri, dice que vivió toda la vida en ese barrio. Siempre supo que era de los Olaizola, hay un tinglado donde ellos guardaban la camioneta que usaban para repartir soda. Tenían ladrillos y viguetas para construir una casa. De Debortoli sabe que puso una bomba, está tapialado y tiene un portón (mismo registro, a la sexta y séptima; art. 384 y 456 del Cód. Proc.).
Raúl Toledo, respecto del terreno dice que tiene un galponcito, mosaicos, viguetas y ladrillos para hacer la casa que iba hacer Olaizola en ese terreno. La iban hacer para vender o para alquilar pero nunca lo pudieron escriturar porque el señor que se lo había vendido estaba embargado. Es el señor Mario Rodríguez. También guardaban ahí la camioneta con la que hacia el reparto de soda. Cuanto a Debortoli, comenta que puso el portoncito y lo cerró, él lo ayudo a hacerlo y lo colocaron. El frente del terreno esta tapialado. Él le dio los ladrillos al vecino y éste cerro la parte de la medianera. El portón está cerrado con candados (mismo registro, a la cuarta y a la octava; arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).
Rosa Ponce, que hace 36 años que vive enfrente, acerca referencias interesantes. Por ejemplo, que el tapial de que hablan los otros testigos lo hizo Antonio Bellandi, que es su marido, a pedido de Néstor, hace catorce años, lo hizo de ladrillos comunes que ya los tenía Néstor en el terreno. Además tiene un portón grande que lo hizo Néstor y está cerrado con un candado (v. registro informático del 6 de abril de 2018, a la segunda, a la quinta, a la segunda y tercera ampliación; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).
Del lado del demandado, las observaciones acerca del cerramiento del terreno con un tapial y la existencia de un portón, son corroboradas por el testigo Sergio Oscar Mandrino, suegro de aquel. Y aunque sostiene que su hija y Alejandro cortan el pasto, no dice cómo ingresan a ese terreno tapialado, cerrado, con un portón. De todos modos, la fuente de su conocimiento es lo que su hija le ha dicho y por comentarios cuyo origen no determina (v. registro informático del 6 de diciembre de 2017, a la primera a tercera ampliatorias; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).
De los restantes, María Elena Verreyt, comenta lo que le dijeron los vecinos, sin especificar. Que fue a Mario Rodríguez por las cloacas y él se las pagó (mismo registro, a la tercera y a la quinta; arg. art. 384 y 456 del Cód. Proc.). Gladys Mabel Irastorza, abuela de la mujer de Rodríguez, habla por lo que le comentó la nieta (mismo registro, a la tercera). Y Walter Darío Alonso, informa en base a lo que le dijeron los Rodríguez (mismo registro, a la tercera y a la quinta; arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).
Apreciada con sana crítica, valorada en su integridad y dentro de su contexto, la prueba testimonial rendida permite distinguir los actos posesorios concretados por los Olaizola, que guardaban allí la camioneta y tenían materiales de construcción, antecesores en la posesión, de los realizados por Debortoli: construir el tapial, hace unos catorce años contados desde abril de 2018, poner un portón, cerrar el predio y realizar tareas de limpieza. Información que no logran desmerecer los restantes testimonios, que en general no proporcionan evidencia directa de los hechos acerca de los que deponen (Mandrino, Verreyt, Irastorza, Alonso; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).
Desde esta vertiente, los actos posesorios de antecesor y sucesor han quedado diferenciados y acreditados (arg. arts. 2474 a 2476 del Código Civil; art. 1901 del Código Civil y comercial; arg. art. 384 del Cod. Proc.).
Tonifica la información aportada por los testigos, concerniente a la posesión de los Olaizola, la mencionada operación por la cual Néstor Pedro y Mario Oscar Olaizola .adquirieron el 28 de abril de 1975, a Mario Rubén Rodriguez y María del Carmen Velazquez –padres del actual titular de dominio-, mediante boleto, el inmueble de que se trata.
Como se desprende del fallo, no impugnado en ese tramo, si bien el demandado cuestionó inicialmente la existencia del mencionado boleto, la prueba pericial caligráfica realizada determinó que la firma atribuida a Mario R. Rodríguez pertenece a su puño y letra, en tanto que el perito hace saber la imposibilidad de expedirse respecto de la firma de María del Carmen Velázquez con los elementos de autos (dictamen de fecha 10/10/19 y 14/09/20; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).
No es un dato menor en cuanto a la posesión de los Olaizola que en el texto del referido boleto se haga referencia a que la misma les fue otorgada. Declaración que en los hechos se ve robustecida por la declaración de los testigos colectados a los que se hizo referencia en párrafos precedentes. Posesión de la cual Debortoli fue continuador, en los términos que resultan de lo expresado en el párrafo inicial.
Tampoco lo es, que en el testamento de Mario Oscar Olaizola, otorgado por acto público, fue denunciado como de posesión del testador el inmueble 3b del plano 80-24-58 (v. fs. 3, 5/7 y 20, causa ‘Olaizola, Mario Oscar s/ sucesión testamentaria’, del juzgado de paz letrado de Pehuajó).
En lo que atañe a la sodería de que hablan los testigos Scalise, Iturri y Toledo, aparece mencionada en la actuación inicial de la sucesión de Néstor Pablo Olaizola –ya citada- , donde Mario Oscar Olaizola dice haber iniciado ese juicio sucesorio al sólo efecto de transmitir un fondo de comercio de una sodería, que ambos explotaban en sociedad (v. escrito del 3 de octubre de 1990, a fs. 6, punto III).
Respecto de los demás actos posesorios que mencionan los testigos, aparecen corroborados en la diligencia de reconocimiento judicial de fojas 157/163. De la cual resulta que el inmueble está totalmente tapialado, en el frente con ladrillos y un portón de chapa, observándose en su interior que en la gran mayoría del terreno el tapial es de planchas, menos en todo su fondo que es de cerámico. Mencionándose la existencia de plantas, una bomba, un tinglado a medio caerse, y cierta cantidad de baldosines de granito (arg. arts. 384, 477 y stes. del Cód. Proc.).
Cierto que no se han acompañado constancias sobre pago de impuestos, tasas u otros tributos o contribuciones referidos al terreno de mención. Pero no debe olvidarse que aun cuando no se hayan pagado impuestos, la usucapión puede ser demostrada si concurren otros medios para corroborar la prueba testifical bastando que las evidencias de ese tipo exterioricen la existencia de la posesión, o de alguno de sus elementos durante buena parte del tiempo requerido por la ley.(SCBA, Ac 38447, sent. del 26/04/1988, ‘Dolagaray de Dalponte, Manuela y otros c/Trejo, Broglio s/Reivindicación’, en Juba sumario B11638).
En definitiva, los terrenos sin edificaciones (baldíos) también se pueden adquirir por usucapión (.SCBA, C 95300, sent. del 25/03/2009, ‘Rodas, Cesar c/Giordano, Cristina y otros s/Reivindicación’, en Juba sumario B30736).
Y en estos casos, el cercado del bien inmueble expone ciertamente la materialidad e intención de ocupación excluyente de otra posesión y exteriorizante de someter la cosa al ejercicio del derecho de propiedad (arg. art. 2384 del Código Civil y 1928 del Código Civil y Comercial; Cám. Civ. 2, Sala 3, La Plata, causa116791, sent. del 27/03/2014, ‘Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Ruiz Thill, Jorge Guillermo s/ Reivindicación’, en Juba sumario B355821).
No se aprecian elementos que denoten por igual período actos posesorios en el predio, por parte o a nombre del demandado, ni que hubieran mediado actos de perturbación o de privación de la posesión, ejercida a partir de aquella fecha (arts. 375 y 384 del Cód. Proc.; esta alzada, causa 90115, sent. del 9/5/2018, ‘Marcaida, Delia Angelita c/ González Hermanos S.A. s/ prescripción adquisitiva vicenal-Usucapión’, L. 47, Reg. 30).
Nada de eso se sigue de la testimonial de la accionada, que ya se examinó. Y que no trajo al proceso información dirimente en cuanto a la posesión que el demandado alegó, en general, tuvieron sus padres y luego él (fs.63 y vta.; arg. arts. 384 y 4546 del Cód. Proc.).
En realidad, lo que se desprende de la lectura de la contestación del demandado, es que el mayor monto de la defensa fue aplicado en desconocer los hechos de la demanda, destinando algún párrafo a evocar esa posesión de su padre y la propia, sin referencia a actos específicos (fs.63, parte final, y vta.).
Llegado el turno de los comprobantes de tasas municipales que se acompañaron al juicio, corresponden a seis meses del 2013, dos meses de 2014, y nueve meses del 2016. El mismo año en que, el primero de junio, sus padres le donaron el inmueble (fs. 56/59). Pero que así, solitariamente, y por tan corto tiempo, nada denotan en cuanto a la posesión pretendida, desde que no informan siquiera de un pago regular (arg. arts. 2384 del Código Civil; arg. arts. 384 y concs. del Cód. Proc.).
Es que si bien el pago de impuestos o tasas que gravan el inmueble, en determinadas circunstancias puede ser especialmente considerado, no configura un genuino acto posesorio, como lo son las mejoras, cercamiento, cultivo, entre otras, realizadas en la propiedad (art. 24.c de la ley 14.159; S.C.B.A., C 109463, sent. del 12/11/2014, ‘Illescas, Daniel Eduardo contra Godoy, Cornelio y otro. Reivindicación’ y su acumulada ‘Godoy, Cornelio contra Federico, Gustavo Alejandro. Fijación de plazo para escriturar y escrituración’, voto del juez Hitters, en Juba sumario B4200442; Cam. Civ. y Con, 0100, de San Nicolás, causa 12204, sent. del 17/03/2016, ‘Hugo Reinaldo c/ Maldonado de Palavecino, María Urbana s/ Interdicto’, en Juba sumario B856915; esta alzada, causa 90721, sent. del 13/06/2018, ‘Goicoechea Alberto Julian y otro/a c/ Leiva de Delgado, Eulogia s/prescripción adquisitiva vicenal/usucapion’. L. 47, Reg. 59; ídem. Causa 91185, sent. del 28/05/2019, ‘Celerier, Jorge Alberto c/ García Pedro s/ usucapión’, L. 48, Reg. 50).
En fin, una compulsa de los elementos de juicio colectados no puede sino conducir a la convicción que el actor ha acreditado, con prueba compuesta la posesión a título de dueño, por el tiempo necesario para adquirir por prescripción larga –usucapión– el inmueble identificado en la demanda (arts. 4015 y 4016 del Código Civil).
Desde esa plataforma, articulando los elementos colectados en el armado de la fecha de arranque del plazo de prescripción adquisitiva, es discreto determinar ese punto de partida en el mes de abril de 1975, fecha del mencionado boleto a favor de los Olaizola, continuada por el actor (arg. arts. 384 y concs. del Cód. Proc.).
Por lo expuesto, entonces, en esos términos corresponde hacer lugar al recurso de apelación articulado. Con costas al demandado vencido en ambas instancias (arts. 68 y 274 del Cód. Proc.).
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia, sin nada más que aportar útilmente aquí, no cabe más que adherir a ellos, cosa que hago (arts. 266, 34.5.e y 36.1 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente corresponde, hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravios, declarando adquirido por prescripción larga -usucapión- el inmueble identificado en la demanda y en informe de dominio de fojas 7/11, por parte de Néstor Mario Debortoli.
Con costas al demandado vencido en ambas instancias (arts. 68 y 274 del Cód. Proc.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravios, declarando adquirido por prescripción larga -usucapión- el inmueble identificado en la demanda y en informe de dominio de fojas 7/11, por parte de Néstor Mario Debortoli.
Imponer las costas al demandado vencido en ambas instancias, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior (art. 11 anexo único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/05/2021 12:21:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/05/2021 12:38:19 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/05/2021 13:23:32 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/05/2021 13:27:04 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
Domicilio Electrónico: 20109467279@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Domicilio Electrónico: 20208851269@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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