Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
Libro: 50- / Registro: 29
Autos: “MONTES EDUARDO JAVIER C/ SARQUIS JUAN CARLOS Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -92314-
Notificaciones:
Abog. Fabio Cornejo
20169828785@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Juan Carlos Prieto
20273546406@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Gabriela Lisa Cammisi
27145490192@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Luciano Maresca
20261074576@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Luciano Omar Spinolo Sayago
20298296552@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MONTES EDUARDO JAVIER C/ SARQUIS JUAN CARLOS Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -92314-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación deducido el 6/1/2021 contra la sentencia del 30/12/2020?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Para el apelante, como el accidente ocurrió entre dos camiones en movimiento, siendo ambos cosas riesgosas, es un error adjudicar sólo al demandado acreditar una eximente de responsabilidad.
Pero en torno a la aplicabilidad del artículo 1113 segundo párrafo, segunda parte del Código Civil, es menester señalar que, según la doctrina de la Suprema Corte, el riesgo creado regula la atribución de la responsabilidad civil del dueño o guardián de las cosas cuando éstas intervienen en la producción del daño, resultando inadmisible la supresión de dicha teoría cuando se ha producido un encuentro entre dos o más vehículos, porque el choque que los puede dañar no destruye los factores de atribución de la responsabilidad. La neutralización de riesgos, basada en una suerte de compensación carece, de todo fundamento legal (SCBA, C 94421, sent. del 6/10/2010, ‘Millara de Balbis, Lucía A. c/Salguero, Pascual y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B28051).
Despejado ese aspecto, concerniente a que los rastros del siniestro (entre ellos, combustible y aceite) quedaron mayormente en el carril por el que circulaba el Mercedes Benz, sostiene que tal conclusión no figura ni en la pericia acompañada en la IPP ni en la realizada por el Ing. Díaz. Es decir que estos elementos de los cuales se valió el juez no fueron ni siquiera tenidos en cuenta por ninguno de los dos peritos expertos en accidentología.
Ahora bien, en la ‘Constatación accidentológica preliminar’ que se ubica a fojas 1/2 de la I.P.P., puede leerse en el parágrafo dedicado a ‘Presencia de Modificadores’, ‘Descripción-Localización de Huellas’, lo siguiente: derrape de cubiertas delanteras del camión Volkswagen, marca de raspones de hierro del camión Volkswagen, arrastre de cubiertas del acoplado Montenegro, derrape en banquina del camión Mercedes Benz y acoplado Aiello, mancha de gasoil, manchas de aceites que podrían determinar el punto de impacto.
Y esos datos aparecen luego en el ‘Informe de Cróquis Ilustrativo’, señalando el posible punto de impacto, deducido del combustible y aceite encontrado en el lugar, de la mano a Guaminí. O sea por donde circulaba el camión Mercedes Benz (v. fs. 85 de la I.P.P.).
Es cierto que no fueron considerados por el autor de la pericia elaborada para la I.P.P., pues resignó determinar el punto exacto del conflicto por no contar con indicios suficientes. Cuanto al experto de autos, si bien hizo referencia ellas, dijo que las huellas o manchas remarcadas en la causa penal no contribuían a mejorar el análisis dinámico expuesto por él (v. registro informático del 12 de noviembre de 2019). Pero eso no quita, que allí se encontraron.
Según el perito Díaz, primero hubo un contacto entre cabinas, que descarta haya sido frente con frente, aunque no explica cómo se produjo ese impacto. Luego una segunda fase que corresponde, a su criterio, al contacto de la cabina del Volkswagen con el eje trasero del Mercedes Benz y la cabecera del acoplado Aiello. Concluyendo que no sería posible que el acoplado recibiera la destrucción que recibió si hubiera estado alineado.
Esta visión del perito, que construyó a partir de su interpretación sobre el origen de algunos daños, sin recurrir a una fundamentación científica, halló su cuestionamiento en el pedido de explicaciones del 29 de noviembre de 2019.
Concretamente se mostró –gráficamente– partiendo de la ubicación de los mismos daños computados por el experto, posiciones relativas de colisión compatibles con aquellos, donde era el camión Volkswagen quien aparecía embistiendo al Mercedes Benz en su mano de marcha. Demostrando con ello que al examen de daños semejantes, la dinámica podía haber sido diferente.
Sin dejar de señalar, a su vez, que la planimetría confeccionada de acuerdo a datos recogidos en la I.P.P., indicaba lo contrario a sus conclusiones, dado que las huellas del camión Volkswagen comenzaban en el carril contrario al que circulaba (v. fs. 82 de la I.P.P.).
Tuvo Roberto Hugo Díaz su espacio para brindar las aclaraciones que se le solicitaban mediante ese desarrollo. Pero prefirió señalar que todo lo que pericialmente había podido determinar estaba validado en su dictamen (escrito del 29 de noviembre de 2019; escrito del 16 de diciembre de 2019). Exteriorizando la actitud de abroquelarse en su interpretación, anticipando la esterilidad de una convocatoria adicional (arg. art. 384, 473, 474 y concs. del Cód Proc.).
En fin, no se trata de recalar en el poder de convicción de la crítica, pero sí en la falta de respuesta del perito de autos, a la fundada impugnación que se le había formulado a su informe (arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.). Que, de alguna manera, lo deja en crisis.
Hay también una circunstancia que se agrega, ponderada en el fallo. Y es que ni Ramírez ni Sarquís comparecieron a la audiencia confesional cuando fueron citados (fs 188). Siendo que los pliegos acompañados se pretendía hacerlos confesar sobre su carácter de embistentes y de responsables de los daños ocasionados a Eduardo Javier Montes de Laturi (fs 279/280).
No es una circunstancia dirimente por sí sola. Pero se trata de un dato que no despertó la queja del apelante, y que ubicado en el concierto de las consideraciones precedentes no abona en favor de la premisa auspiciada por aquel (arg. art. 384, 415 y concs. del Cód. Proc.).
Quizás los elementos de juicio ponderados no alcanzan para permitir una reconstrucción histórica del accidente que devele con un elevado grado de convicción, la causa cierta de su acaecer. Pero si es así, no puede dejar de señalarse que ante el régimen de responsabilidad civil fundado en un factor objetivo de imputación, firme el hecho del accidente, la incertidumbre, dudas o ignorancia sobre la causa del daño no pueden derivar de una atribución de corresponsabilidad entre los protagonistas, sino por el contrario, en la pervivencia de la objetiva atribución que la norma deja caer sobre el propietario y el guardián de la cosa riesgosa, ante la insatisfacción, de parte de ellos, de la carga procesal que les imponía probar, cual imperativo de su propio interés- en forma certera y rotunda, el hecho de la víctima que fuera alegado como causal de exoneración de responsabilidad (arg. art. 1113, segunda parte, párrafo final, del Código Civil; esta alzada, causa 88.542, sent. del 23/8/2013, ‘Elizagoyen, Ruben Alejandro c/ Sosa, Norma Haydee y otra s/ daños y perj. uso de autom.-sin lesiones-sin resp. Estado’, L. 42, Reg. 63).
Es que, no es ocioso recordar, las probanzas eximitorias deben ser ‘fehacientes e indudables’, de modo que -como se dejó dicho- si no puede considerarse develado con elementos de ese calibre que el accidente ocurriera como lo presento la recurrente, la ausencia o insuficiencia de la prueba producida no puede perjudicar la situación del actor. Porque el artículo 1113 del Código Civil, con finalidad social típica, ha creado factores de atribución que deben cesar sólo en regladas hipótesis excepcionales (Galdós, Jorge M. “Derecho de daños en la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires”, pág. 308 y fallos allí citados).
En otro orden de ideas, postula quien apela que de no prosperar los argumentos planteados se revisen los montos en los rubros daño moral, gastos médico y de transporte e incapacidad psicofísica, por considerarlos elevados, debiendo ser reducidos a sus justos límites.
Sin embargo, tal que de lo expuesto no resulta una crítica concreta y razonada de cada uno de los conceptos indemnizatorios en particular, con demostración precisa de los motivos por los cuales se estiman altos los montos fijados en cada caso, limitándose a una consideración general y a una manifestación genérica en el sentido de estimarlos elevados, tales apreciaciones no configuran un agravio en los términos del artículo 260 del Cód. Proc., por manera que el planteo elude la jurisdicción revisora de esta cámara (arg. art. 266 del Cód. Proc.).
En punto al límite de la cobertura, lo que expresa, en tanto no apunta a alguna consideración del fallo que lo afectara, tampoco constituye un agravio considerable (arg. art. 260 del Cód. Proc.). En ese sentido, cabe reparar en lo decidido en el punto II de la parte resolutiva de la sentencia apelada.
Por todo lo expuesto, la apelación articulada se desestima, con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia, sin nada más que aportar útilmente aquí, no cabe más que adherir a ellos, cosa que hago (arts. 266, 34.5.e y 36.1 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (arg. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 69, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.
Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior (art. 11 anexo único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1 y devuélvase el expediente y su vinculado en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/05/2021 12:07:49 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/05/2021 12:18:26 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/05/2021 13:07:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/05/2021 13:11:03 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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