Fecha del Acuerdo: 1/6/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                  

Libro: 52 - / Registro: 300

                                                                                  

Autos: “B., M.  C/ B., J. S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE  FILIACION”

Expte.: -91773-

                                                                                  

Notificaciones:

abog. Alan Córdoba: 20316707964@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abog. Agustín Fal: 20229717937@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

asesor Abregú: RABREGU@MPBA.GOV.AR

fiscal Butti: MBUTTI@MPBA.GOV.AR

abog. M.Belén Laurito: 27308912219@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “B., M.  C/ B., J. S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE  FILIACION” (expte. nro. -91773-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación subsidiaria del 9/11/2020 contra la resolución del 2/11/2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Atribuyéndose omisiones a la sentencia, es cierto que, en virtud del principio de eventualidad,  el recurso de apelación puede ser planteado en subsidio del remedio de aclaratoria, por si acaso el juzgado no salvara esas omisiones (arts. 155 y 273 cód. proc.). Pero, salvadas por el juzgado esas omisiones si da curso favorable a la aclaratoria, la apelación subsidiaria cae en saco roto, pierde su razón de ser, no sirve para destramar el acierto o el error de las aclaraciones posteriores del juzgado.

En otras palabras, la apelación subsidiaria que busca que se suplan omisiones,  no puede ser interpretada como objetando el acierto o error de una aclaración posterior del juzgado salvando las omisiones, sencillamente porque mal se puede cuestionar de antemano esa aclaración del juzgado todavía inexistente al tiempo de ser articulada la apelación en subsidio.

Tal lo acontecido en el caso, pues la supuesta omisión del juzgado acerca del sentido o alcance de la expresión “costas por su orden” bajo las circunstancias del caso,  fue suplida, bien o mal,  a través de la resolución del 4/2/2021, estimatoria entonces del remedio de aclaratoria. El acierto o error de la estimación del remedio de aclaratoria debió ser objeto de apelación directa, pues no puede haber crítica concreta y razonada contenida en una apelación subsidiaria previa a la estimación del remedio de aclaratoria (arts. 266, 260, 261 y 384 cód. proc.).

VOTO QUE NO (el 27/5/2021, puesta a votar el 27/5/2021; art. 15 Const.Bs.As.; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del  juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Adhiero al voto que abre el acuerdo, agregando que si no fue notificada la abogada del niño de la decisión respecto de la aclaratoria, cuenta -a mi juicio- con el recurso de apelación directo contra la sentencia aclarada, si considerara que aun no se encuentra satisfecho su interés  (arts. 18, Const. Nac., 15, Const. Prov. Bs. As., 242.1., 166. 2., cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde declarar inadmisible la apelación subsidiaria del 9/11/2020 contra la resolución del 2/11/2020.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Declarar inadmisible la apelación subsidiaria del 9/11/2020 contra la resolución del 2/11/2020.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por las/los letrada/os intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1 departamental.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 01/06/2021 12:24:48 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/06/2021 12:47:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/06/2021 12:49:14 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/06/2021 12:57:10 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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