Fecha del Acuerdo: 28/5/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 287

                                                                                  

Autos: “M., M. J. C/ C., T. M. J. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569) UNIDO AL 19260″

Expte.: -92416-

                                                                                               Notificaciones:

Abog.  Mariana Baloni

27304240232@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “M., M. J. C/ C., T. M. J. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569) UNIDO AL 19260″ (expte. nro. -92416-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación del 21/4/2021 contra la resolución del 20/4/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Sin perjuicio de considerar la unilateral versión proporcionada por el denunciante y como medida precautoria preventiva de males mayores, el juzgado ordenó a la denunciada que se abstenga de  realizar cualquier acto de perturbación o intimidación contra el denunciante, en cualquier lugar en que éste se encuentre y por cualquier medio -incluyéndose las vías telefónica e informática-.

Apeló la denunciada. Sostiene que la medida es desmedida e injustificada, porque no existió violencia y no hay prueba de ella.

 

2- No perturbar ni intimidar son, por lo menos, reglas de buen comportamiento social, así que la medida apelada más que cautelar es meramente recordatoria de esas reglas. No es fácil sostener que pueda ser desmedido e injustificado no perturbar ni intimidar a otra persona: al revés, es señal de justificada mesura no perturbar ni intimidar a otra persona.

Es decir que la resolución apelada no puede provocar perjuicio a la apelante, porque, con o sin ella, de suyo que no debe perturbar ni intimidar al denunciante (arg. arts. 242 y 384 cód. proc.).

 

3- Con eso basta para considerar inadmisible la apelación.

Pero voy a transcribir literalmente tres párrafos contenidos en la fundamentación de la apelación, que dejan ver que, ciertamente, parece existir una problemática familiar para cuyo abordaje, lejos de estar mal orientada en cambio sí luce insuficiente la medida apelada.

“El problema del señor M., , radica en que cuando el realiza las cosas mal con su hija siempre me termina echando la culpa a mi como madre y siempre es culpa mía no asumiendo que se equivoca como padre, esta denuncia radicada por M., proviene porque con mi hija nos encontramos aisladas por contacto estrecho y durante los 15 días de aislamiento el, progenitor de la menor y quien dice preocuparse por ella, nunca fue capaz de llamar, preguntar si necesitaba algo, venir hasta la ventana o saludarla desde la calle como si lo hizo mucha gente desinteresadamente y el como padre de la menor nunca. Cuando le manifiesto esta actitud tomada por el es que reacciona de esta manera, ya que en el fondo sabe que actúo mal y en lugar de pedir perdón y asumir su error prefiere denunciar cosas sin fundamento. Decir que teme que este manipulando a la menor porque la misma llora cuando el la va a buscar es totalmente absurdo, ya que de no querer que E. tenga relación con su padre no hubiese iniciado Régimen comunicacional como lo he hecho porque la realidad es que lo único que deseo es que E. tenga una buena relación con su padre y flia. de él, pero él se encarga siempre de demostrarle otra cosa a la menor, y cuando uno trata de hablar bien decide bloquearme de todos lados no teniendo comunicación alguna en caso de urgencia.”

“El manifiesta ante la autoridad policial que se entera por terceros que habría publicado algo en las redes sociales sobre el mal comportamiento  como padre. La realidad es que la publicación a la que hace alusión el señor M., en ningún  momento lo nombra, ahora si él se siente aludido por los dichos porque su actitud siempre es esa, ya no es problema mío.”

“Para mayor ilustración y entendimiento del relato se acompaña como documental las capturas de las conversaciones llevadas a cabo con el Sr. M., donde se nota su agresividad constante hacia mi persona y desinterés por su hija. Cabe aclarar que las conversaciones son mediante mensaje común ya que el progenitor tiene bloqueada a la progenitora siendo este el único medio de comunicación y siendo que poseen una hija en común.”

VOTO QUE NO (el 18/5/2021, pasada para votar el 17/5/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde declarar inadmisible la apelación del 21/4/2021 contra la resolución del 20/4/2021, con costas a la apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Declarar inadmisible la apelación del 21/4/2021 contra la resolución del 20/4/2021, con costas a la apelante infructuosa y difiriendo la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio electrónico constituido por la letrada interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 27/05/2021 12:36:00 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/05/2021 08:15:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/05/2021 09:19:09 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/05/2021 09:31:20 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Funcionario Firmante: 28/05/2021 09:45:14 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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