Fecha del Acuerdo: 28/5/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 285

                                                                                  

Autos: “BONAVITTA RUBEN OSVALDO C/ SUAREZ SEBASTIAN Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -91559-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Miguel A. Morán

20106343730@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Gabriela Lisa Cammisi

27145490192@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BONAVITTA RUBEN OSVALDO C/ SUAREZ SEBASTIAN Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91559-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 20/10/2020 contra la resolución del 15/9/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Cuanto mayor tiempo transcurre conviviendo con tasas elevadas de inflación, paradójicamente más difícil parece tornarse argumentar en pos de la readecuación de valores: ¿cómo se hace para argumentar sobre algo que es notorio y que virtualmente ni debería casi ser argumentado ya? (art. 384 cód. proc.).

Pero bueno, voy a intentarlo, brevemente,  una vez más (ver v.gr. mi voto en “Chelía c/ Domínguez” 90960 27/12/2018 lib. 47 reg. 145; etc.).

Sin una razonable adecuación de los montos nominales,  receptar un crédito a valores históricos es como no hacerle lugar parcialmente en la medida de la inflación,  empobreciendo sin causa (o con causa sólo en la inflación)  injustamente a la parte acreedora con correlativo enriquecimiento de la parte deudora que se beneficia con una licuación de su obligación que “le viene de arriba” por obra y gracia del paso del tiempo (art. 17 Const.Nac).

Recordemos que la Corte Suprema de la Nación  ha decidido que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58).

Acá voy a proponer el siguiente método objetivo de ponderación de la realidad para dar lugar a un resultado razonable y sostenible:  mantener la base regulatoria utilizada en 1ª instancia, pero convertida en cantidad de Jus ley 14967 según el valor de éste al momento del acuerdo autocompositivo.

Esa solución aspira a otorgar en concreto igual dignidad de trato a los abogados que a los jueces (arts. 58 cód. proc. y 56.b párrafo 2° ley 5177): si el sueldo de los jueces se ha readecuado desde el acuerdo autocompositivo de autos y si esa readecuación se ha trasladado al valor del Jus (art. 9 caput ley 14967), sería irrazonablemente desconsiderado e inequitativo no reconocer en el caso, de alguna manera,  similar readecuación a los abogados apelantes (arts. 2 y 3 CCyC; arts. 165 párrafo 3° y 34.4 cód. proc.; arts. 10 y 13 Código Iberoamericano de Ética Judicial), máxime el carácter alimentario de los honorarios (art. 1 ley 14967 y arg. a simili art.  641 párrafo 2° cód. proc.).

Modificada así la resolución apelada y no específicamente objetada la alícuota empleada para regular honorarios, queda adaptar éstos (arts. 34.4, 266 y 274 cód. proc.). Según mi propuesta, en definitiva las cantidades de pesos reguladas en favor de los abogados apelantes deben ser trasladadas a cantidades de Jus ley 14967 según el valor de éste al momento del acuerdo. Hallada así la cantidad de Jus ley 14967, el monto final en pesos de los honorarios será el que corresponda según lo que ese Jus valga al momento del pago (arts. 15.d y 24 ley 14967; art. 34.5.e cód. proc.).

Por fin, considero que las costas por la incidencia, de ambas instancias, deben ser cargadas por su orden, toda vez que la solución adoptada no se acomoda estrictamente a la postura de ninguna de las partes, siendo, por lo demás, increíblemente todavía (ver más arriba, párrafos 1°, 3° y 4°), una cuestión opinable de derecho (arts. 69 y 274 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO (el 14/3/2021, pasada para votar el 13/5/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con el alcance indicado al ser votada la 1ª cuestión, corresponde estimar la apelación del 20/10/2020 contra la resolución del 15/9/2020, con costas por su orden en ambas instancias y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 12, 31, 47 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación del 20/10/2020 contra la resolución del 15/9/2020, con costas por su orden en ambas instancias y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 27/05/2021 12:33:35 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/05/2021 08:14:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/05/2021 09:17:43 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/05/2021 09:28:12 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Funcionario Firmante: 28/05/2021 09:44:41 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20106343730@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27145490192@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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