Fecha del Acuerdo: 28/5/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 290

                                                                                  

Autos: “F., N. E. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

Expte.: -92332-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Eduardo Hector Begaries

20055197823@notificaciones.scba.gov.ar

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “F., N. E. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -92332-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 8/4/2021 contra la resolución del 5/4/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Al resolverse en esta alzada la apelación deducida el  11 de febrero de 2021, contra la resolución del 6 de febrero de 2021, que dispuso la inmediata exclusión, prohibición de acceso y de acercamiento en un radio de 500 metros, de G. E. F., del y al Establecimiento Rural sito en Cuartel Xlll de Gascon y hacia F., N. E. y F., O., a los lugares de trabajo y/o esparcimiento de los mismos, medidas que se renovaron en la resolución apelada, se tuvo en cuenta para desestimar aquel recurso, que se había admitido la existencia de ‘…situaciones de extrema gravedad que afectan seriamente las relaciones de familia, que han de ser analizados en otro marco distinto al presente expediente, de naturaleza sancionatoria y que lógicamente hubieran requerido un análisis más profundo de la situación de hecho imperante en la familia, como por ejemplo la intervención de peritos, como asistente social y psicólogos que revelen la situación de hecho imperante en el núcleo familiar.’.

En esa oportunidad, el apelante llegó a ofrecer prueba en segunda instancia, para que luego de recibida fuera revocada la sentencia apelada. Y  aunque no fue recibida en cámara por haberse concedido el recurso en relación, se alentó producirla en primera instancia, desde que a la luz de nuevos elementos de convicción, hasta podría conseguirse allí una nueva decisión total o parcialmente revocatoria de la protección cautelar entonces objetada.

En este nuevo recurso, nada se aduce respecto de aquellas pruebas y no se observa que hayan sido promovidas en la instancia originaria (testimonial, pericial: v memorial del 2 de marzo de 2021). Tampoco aparece en el memorial comentario alguno acerca de que aquellas situaciones de extrema gravedad, acaso hubieran sido superadas.

Aduce F., falta de pruebas, pero en cuanto a aquellas presentadas oportunamente como conducentes a la revocación de las medidas, ya ni se mencionan.

En todo caso si para encaminar el conflicto hacia el restablecimiento de la convivencia estable, en un clima familiar de sosiego que mantenga bajo los niveles de agresividad, fueran menester las medidas que se sugieren en el memorial, pues es claro que el apelante  debería propiciar que se produzcan en la instancia de origen. Pues la ley indica que, en estos asuntos, rige el principio de la amplia libertad probatoria (arg. arts. 7 m. y 8 de la ley 12.569).

Entre tanto, tal como aparecen las cosas hoy según se desprende de lo observado, es prematuro revocar la decisión que ha prorrogado las medidas ya dispuestas y confirmadas oportunamente por este tribunal.

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.; el 26/5/2021, puesto a votar el 21/5/2021; art. 15 Const.Bs.As.; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente corresponde desestimar la apelación deducida.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación deducida.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 28/05/2021 05:05:49 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/05/2021 08:27:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/05/2021 09:32:40 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/05/2021 09:40:45 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Funcionario Firmante: 28/05/2021 09:44:48 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20055197823@notificaciones.scba.gov.ar

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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