Fecha del Acuerdo: 28/5/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Libro: 52  / Registro: 281

                                                                                  

Autos: “CALDERONE MARIO GERMAN S/ QUIEBRA.-”

Expte.: -92368-

                                                                                  

Notificaciones:

abog. Pablo Pergolani: 20243666407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Síndico Arzú: 20119328005@CCE.NOTIFICACIONES

____________________________________________________________       En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CALDERONE MARIO GERMAN S/ QUIEBRA.-” (expte. nro. -92368-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 11/3/2021 contra la resolución del 5/3/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

1-  Se plantea incidente de nulidad contra la sentencia de quiebra, pero se lo fundamenta en una irregularidad de procedimiento previo. Debió articularse nulidad en función de esa irregularidad, para, teniendo éxito, recién entonces indirectamente hacer caer la sentencia (art. 174 cód. proc.).

No importa, para evitar toda alegación de exceso ritual,  se analizará si, ese aducido vicio de procedimiento previo, puede nulificar lo actuado a continuación de él, abarcando entonces también a la sentencia de quiebra (art. 34.4 cód. proc.).

 

2- Bien o mal, pero consentido oportunamente por el apelante, el juzgado fijó hasta el 29/5/2020 la extensión del período de exclusividad (resol. 8/4/2019, punto 15).

Por razón de la pandemia de covid 19, el juzgado extendió el período de exclusividad hasta el 5/11/2020 (resol. 7/8/2020). Sin objeción del concursado.

Vencido ese plazo así extendido, el 9/11/2020 la sindicatura pidió se intimara al concursado, cosa que el juzgado hizo el 27/11/2020.

Ante el incumplimiento de la intimación, el 16/12/2020 la sindicatura pidió la quiebra, lo cual fue acogido por el juzgado recién en la resolución del 2/2/2021.

 

2- Como dije, bien o mal el juzgado determinó un día cierto y determinado para el vencimiento del período de exclusividad, evidentemente sin encadenar el inicio de ese plazo a la previa emisión de una resolución de categorización, lo cual fue consentido por el concursado, quedando de esa forma purgada la supuesta irregulariad argüida (arg. arts. 169 párrafo 3°, 170 párrafo 2°  y 171 cód. proc.).

Por otro lado, mal pudo emitirse una resolución sobre categorización sin propuesta de categorización, de manera que es inadmisible quejarse de la falta de un acto procesal que no se propició (arg. art. 34.5.d cód. proc.).

Y, para finalizar, el concursado hizo caso omiso a la intimación del 27/11/2020, cuando, a más tardar a partir de entonces,  debió a todo evento articular la nulidad recién entablada después de la sentencia de quiebra (art. 170 párrafo 2° cód.proc.).

VOTO QUE NO (el 14/5/2021, pasado para votar el 13/5/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 11/3/2021 contra la resolución del 5/3/2021, con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 11/3/2021 contra la resolución del 5/3/2021, con costas al apelante vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado y el síndico intervinientes intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 27/05/2021 12:29:30 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/05/2021 08:12:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/05/2021 09:15:51 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/05/2021 09:21:30 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Funcionario Firmante: 28/05/2021 09:45:00 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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