Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
Libro: 52- / Registro: 276
Autos: “LASCOMBES PABLO ANDRES C/ LOPEZ JAVIER HERNAN S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”
Expte.: -91328-
Notificaciones:
Abog. Darío J. Culacciatti
20215100082@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Fernando R. Martín
20179956013@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “LASCOMBES PABLO ANDRES C/ LOPEZ JAVIER HERNAN S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -91328-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación subsidiario de fecha 28/3/2021 contra la resolución de fecha 25/3/2021?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La sentencia del 26 de abril de 2019, dispuso, en lo que interesa destacar: ‘Hacer lugar a la demanda interpuesta por Pablo Andrés Lascombes contra Javier Hernán López y, por ende, condenar a este último a pagar al primero en el perentorio plazo de diez días, la suma equivalente al valor de 72.272 litros de leche al 27 de junio de 2015, que se determinarán en forma dispuesta en el considerando 2, con más los intereses que por derecho correspondan.
A su vez, en el punto dos, decidió, en la parte pertinente: ‘A tales fínes se requerirá informes a las firmas que se mencionan en el contrato, para determinar el valor del litro de la leche al 27 de junio de 2015’. Tales firman son Sancor o La Serenísima.
Entonces para cumplimentar el dato faltante, se pidió librar oficio a aquellas firmas para que informaran el valor del litro de leche al 27 de junio de 2015. Pero se agregó, que en su defecto se informara el promedio de junio, julio, de 2015. Lo que no decía la sentencia (v. escrito del 3 de marzo de 2020). Así se libró el oficio (v. registro del 18 de junio de 2020).
Pero se confeccionó una liquidación tomando un valor promedio. Lo cual activó la indicación del 22 de julio de 2020 (p.2). Luego se formula una nueva liquidación pero con valores de otras empresas (v. escrito del 19 de febrero de 2020). Respondiendo el juzgado con la providencia del 7 de octubre de 2020. Finalmente se obtiene respuesta de la firma La Serenísima (v. oficio del 3 de diciembre de 2020).
Allí se informaron valores promedio de la leche en el mes de mayo, el valor al mes de junio, de julio y de agosto.
Conforme al valor de junio se confeccionó la liquidación impugnada. Y la contraria se queja porque se tomó un promedio del mes y no el del día del vencimiento.
Ciertamente que estando firme el fallo, para confeccionar la liquidación debe procederse de conformidad con las bases que allí se hubieran fijado (arg. art. 501, 509 y concs. del Cód. Proc.). Pero no lo es menos que a pedido de parte el juez tiene facultades para establecer las modalidades de la ejecución o ampliar o adecuar las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.
Por manera que si la fecha indicada en el fallo fue el 27 de junio de 2015 y el informe de la firma láctea se refiere al valor del litro del producto al mes de junio de 2015, el dato está dentro de los parámetros del fallo. Y no se observa motivo valedero para variarlo. Pues así como en los meses de julio y agosto dicho valor fue escasamente menor, en el mes de mayo fue mayor. (arg. art. 509 del Cód. Proc.).
En punto a la tasa de interés, la actora pugna por la tasa activa. En cuanto a la demandada, en su escrito del 27 de diciembre de 2020, sostiene refiriéndose a los intereses, que en el caso no se había requerido siquiera en demanda la aplicación de la citada tasa y mucho menos se condenó en consecuencia, por lo que no existe razón para apartarse de la doctrina de la Corte Suprema de la Provincia, para el caso de aplicación de tasa pasiva.
Ahora bien, por un lado el precedente citado por la actora, para sostener la tasa activa que propicia, contemplaba circunstancias diversas. Por el otro, la demandada no encuentra razón para apartarse de la doctrina legal de la Suprema Corte. Con lo que acepta esa tasa.
En ese contexto, es discreto atenerse a la doctrina que ha consolidado la Suprema Corte de esta Provincia, a través de sus precedentes, (arg. art 31 bis de la ley 5827) en los cuales ha venido sosteniendo que -en supuestos similares- deben ser calculados exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (arts. 7 y 768 inc. “c”, Código Civil y Comercial) (SCBA, C 121360, sent. del 14/08/2020, ‘Fuentes Benítez, Tomás Domingo contra Provincia Seguros S.A. Ejecución de honorarios (Expte. 46.412); Spinelli, Juan Emilio c/Provincia Seguros S.A. Ejecución de honorarios (Acum. 1, xpte. 46.411); “Spinelli, Juan Emilio c/ Provincia Seguros S.A. Ejecución de honorarios (Acum. 2, Expte. 46.642) y Fuentes Benítez, Tomás Domingo c/Provincia Seguros S.A.s/ Ejecución de honorarios’, en Juba sumario B4202653).
En suma, se hace lugar parcialmente a la apelación, y se revoca la sentencia apelada en cuanto a los réditos que en ella se determinaron. Debiendo confeccionarse nueva liquidación con ajuste a lo expuesto precedentemente (arg. arts. 165 del Cód. Proc.).
Las costas ante el progreso parcial del recurso, corresponde aplicarlas por su orden (arg. art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód.proc.).
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto a los réditos que en ella se determinaron, debiendo confeccionarse nueva liquidación con ajuste a lo expuesto precedentemente. E imponer las costas por su orden (art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.), con diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar la sentencia apelada en cuanto a los réditos que en ella se determinaron, debiendo confeccionarse nueva liquidación con ajuste a lo expuesto precedentemente.
Imponer las costas por su orden, con diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/05/2021 12:18:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/05/2021 12:36:49 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/05/2021 13:12:21 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/05/2021 13:17:57 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
Domicilio Electrónico: 20179956013@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Domicilio Electrónico: 20215100082@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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