Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
Libro: 52- / Registro: 270
Autos: “MIGUEL NORMA EDITH C/ ECHEVARRIA GUILLERMO ESTEBAN S/ EJECUCION DE HONORARIOS”
Expte.: -91775-
Notificaciones:
Abog. Miguel Norma Edith
27125673800@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Marcelo Ariel Berrutti
20173000686@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MIGUEL NORMA EDITH C/ ECHEVARRIA GUILLERMO ESTEBAN S/ EJECUCION DE HONORARIOS” (expte. nro. -91775-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del 26/2/2021 contra la resolución del 18/2/2021 ?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO
1. La cuestión planteada en autos ha sido recientemente resuelta por esta Cámara de modo que a tal decisión me remitiré y transcribiré en lo pertinente (expte. 91889, sent. del 28/09/2020, Libro: 51- / Registro: 460, con voto del juez Sosa).
2. La discordia radica en la tasa de interés aplicable a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria 14967.
3. Primero se devengan los honorarios (o sea, nace el crédito por honorarios) a través de la prestación del servicio profesional y luego, como consecuencia necesaria en defecto de acuerdo sobre su monto, se los debe cuantificar a través de una regulación judicial. Por mayoría tiene decidido esta cámara que en función de ello, según el art. 7 párrafo 1° CCyC, para regular honorarios hoy rige la ley 14967 aunque los trabajos se hubieran hecho bajo el d. ley 8904/77: el acto procesal de la regulación (cuantificación) es una consecuencia necesaria de una obligación preexistente (honorarios devengados).
Los intereses no son un acto procesal, sino una obligación periódica (ver esta cámara en “CREDIFA S.A c/ PODESTA” 15/5/2007 lib. 38 reg. 137); que, además, no es una consecuencia del previo devengamiento de honorarios (como lo es la regulación judicial, ver párrafo anterior), sino de la mora en el pago de la obligación de pagar los honorarios ya cuantificados y firmes (art. 54 de cualquiera de las normativas arancelarias).
4. Trazadas en el considerando 3., las necesarias distinciones entre un acto procesal (regulación de honorarios) que es consecuencia de una obligación preexistente (honorarios devengados), y una obligación periódica (intereses) que es consecuencia de la mora en el pago de honorarios ya cuantificados y firmes, corresponde resolver la cuestión planteada en el considerando 1.
Y bien, si la obligación de pagar intereses es periódica, la tasa de interés aplicable debe ser la vigente en los distintos períodos de aplicación: hasta el 21/10/2017 (fecha en que entró en vigencia la ley 14967), la cuantificación de los intereses moratorios devengados se realizó correctamente según la tasa reglada en el art. 54 del d.ley 8904/77; desde el 21/10/2017 en adelante debe calcularse según la tasa prevista en el art. 54 de la ley 14967.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.; votado el 19/5/2021 y puesto a votar el 19/5/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por los mismos fundamentos adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde estimar la apelación subsidiaria del 26/2/2021 contra la resolución del 18/2/2021, debiendo practicarse nueva liquidación de los intereses conforme se indica en los considerandos, con costas a la contraparte, pedidosa (art. 69, cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación subsidiaria del 26/2/2021 contra la resolución del 18/2/2021, debiendo practicarse nueva liquidación de los intereses conforme se indica en los considerandos, con costas a la contraparte, pedidosa.
Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/05/2021 09:32:40 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/05/2021 10:28:23 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/05/2021 10:52:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/05/2021 11:03:29 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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