Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
Libro: 52- / Registro: 278
Libro: 36- / Registro: 53
Autos: “BANC DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A. C/ AGROGUAMI S.A. S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO”
Expte.: -92406-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A. C/ AGROGUAMI S.A. S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO” (expte. nro. -92406-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones del 11/3/2021 y 19/3/2021 contra la regulación de honorarios del 10/3/2021?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
a- El juzgado para regular los honorarios profesionales en su resolución del 10 de marzo de 2021, tomó como base pecuniaria la suma de $3.487.218,15 y aplicó las alícuotas del 16% por el art. 21 y del 20% por tratarse de un incidente, ambas de la ley 14.967. Salvo en relación a la retribución del síndico en donde se aplicó como alícuota principal el 4% (art. 15 ley 14.967). Las regulaciones fueron apeladas por el abogado N., y por el síndico.
b- Tocante a su apelación del 19/3/2021, el abogado expresa dos conceptos: (a) que debe regularse conforme al artículo 287 de la ley 24522; (b) que conforme el propio acreedor, el monto de su crédito sería en la actualidad de $ 7.779.830,14.
Ahora bien, el artículo 287 de la ley 24.522, remite a lo previsto para los incidentes en las leyes arancelarias locales, tomándose como monto del proceso principal el del propio crédito insinuado y verificado.
Y en este sentido, el abogado apelante consintió expresamente la base regulatoria de $ 3.487.218,15 propuesta por el síndico. De modo que con solo indicar que para el acreedor actualmente sería de $ 7.779.830,14. no es suficiente para contrariar la base regulatoria admitida. No es ello, pues, un agravio computable (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).
Respecto a la alícuota, la usual de este Tribunal consiste en un promedio del 17,5% (que supone cubiertos al menos en medida suficiente los indicadores del art. 16, arg. art. 55 primer párrafo, segunda parte de la ley 14967), que dividiéndola por 2 (art. 47.a ley cit.), queda un 8,75%, ello en tanto de las constancias de autos no surge la producción de prueba (art. 15.c. ley cit). Esto lleva, en principio, a un honorario de 116,02 jus (valor jus según AC.4012 -1 jus $2630-; base $3.487.218,15- x 8,75% = $305.131,58; art. y ley cit.; v. esta cám. 16/4/21 92342 “Banco de la Pampa s/ Incidente de verificación de crédito” L.52 Reg. 180), al que deben descontársele 7 jus correspondientes al abog. Cibeira, en virtud del art. 13 de la ley arancelaria vigente, quedando determinados en 109,02 jus para el abog. N., (116,02 jus – 7 jus = 109,02 jus; arts. 13, 15, y 16 ley cit.).
c- Respecto del recurso del síndico, al tratarse de un incidente de verificación rige el art. 287 ley 24522, que remite a lo establecido por la ley arancelaria local en materia de incidentes, es decir al art. 36.c de la ley 14.967, pero sin la reducción del 20% del art. 47 de la misma ley (v. esta cám. “Banco de La Pampa s/ Incidente de verificación de crédito” 92342 16/4/2021 lib. 36 reg. 38).
Así sobre la base regulatoria aprobada el juzgado aplicó el mínimo del 4% fijado por el art. 207 de la ley 10.620, por la tarea llevada acabo por el profesional, en la cual se pueden contabilizar la asistencia a la audiencia inicial (21/3/2018), la solicitud del préstamo del expediente (20/5/2019 y 13/8/2019), la liquidación practicada (5/6/2019 y la emisión del dictamen (el 30/8/2019 y 3/9/2019).
Ante este marco parece más adecuado utilizar un promedio entre el mínimo y el máximo de la escala del art. 207 (arg. art. 16 antepenúltimo párrafo y 55 párrafo 1° parte 2ª ley 14967; 175 de la ley 10620; v. esta cám 26/4/21 92299 “Palaversich y Cia, SA. c/ Semillas del Oeste SRL s/ Incidente de revisión”, L. 52 Reg. 202).
Entonces resulta un honorario de 92,81 jus (valor jus según AC. 4012 -1 jus = $2630-; base = $3.487.218,15 x 7% = $ 440.176,61 (arts. 16 antep. párrafo, 36.c., 55 primer párr. segunda parte de la ley 14.967; 175, 207 de la ley 10.620).
d- En suma corresponde estimar los recursos del 19/3/2021 y del 11/3/2021 elevando los honorarios del abog. N., y del síndico M., a las sumas de 109,02 jus y 92,81 jus, respectivamente.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Por iguales fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri, sin perjuicio de dejar a salvo mi postura respecto de la aplicación de la doctrina “Morcillo” (SCBA I-73016), en cuanto correspondiere, como lo he dicho en numerosos precedentes antes de ahora a los que en honor a la brevedad remito (ver entre otros sent. del 26/8/2020, expte. 90511 “N.G. c/ M., M.D. s/ Alimentos” L. 51 Reg. 370; sent. del 19/6/2020, expte. 88202 “Moralejo,M.E. c/ Maldonado, E.R. s/ Nulidad de Escritura Pública” L. 51 Reg. 204; art. 266 del cpcc).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar los recursos del 19/3/2021 y del 11/3/2021 elevando los honorarios del abog. N., y del síndico M., a las sumas de 109,02 jus y 92,81 jus, respectivamente.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar los recursos del 19/3/2021 y del 11/3/2021 elevando los honorarios del abog. N., y del síndico M., a las sumas de 109,02 jus y 92,81 jus, respectivamente.
Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/05/2021 12:22:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/05/2021 12:38:58 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/05/2021 13:24:10 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/05/2021 13:28:16 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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