Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
Libro: 52- / Registro: 277
Autos: “A., L. M. C/ T., D. C., A. S/ DENUNCIA INFRACCION LEY 12.569″
Expte.: -91915-
Notificaciones:
Abog. Paula María Obiglio
27167673002@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Ana Paula Sallaber
27313468076@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Miguel Horacio Paso
23082794859@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
___________________________________________________________
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “A., L. M. C/ T., D. C., A. S/ DENUNCIA INFRACCION LEY 12.569″ (expte. nro. -91915-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación de fecha 8/4/2021 contra la resolución de fecha 31/3/2021?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con motivo de la denuncia realizada por L. M. A., el día 20 de mayo de 2019, en la Comisaría de la Mujer y la Familia de Rivadavia, respecto de hechos en los cuales resultara víctima su hijo B. S., A., -menor de edad-, siendo denunciada la madre del niño, A. T., d. C.,, se decretó –entre otras medidas- el inmediato cese de hostilidades de la madre hacia su hijo, haciéndole saber a la misma, que debería abstenerse de realizar todo acto de perturbación y/o maltrato para con el niño (art. 7 inc. a de la ley 12569).
En el estudio de la causa, se torna relevante el informe de la perito psicóloga Á. M. D., (v. registro del 31 de mayo de 2019), así como la presentación de la abogada del niño (v. registro del 5 de junio de 2019), sobre la cual se expidió la perito mencionada, el 13 de junio de 2019, coincidiendo en que el niño reanude tratamiento psicológico habida cuenta de la existencia de sintomatología que así lo amerita.
Es de interés igualmente el dictamen de la asesora de incapaces del 21 de junio de 2019, que armoniza con el dictamen de aquella perito, respecto a la realización de tratamiento psicológico por parte de los progenitores de BSA, así como también del niño, quien, a la última entrevista mantenida, presentaba sintomatología digna de consulta (enuresis).
Con tales antecedentes, se emite la providencia del 18 de febrero de 2020. De la cual no es posible discernir que pueda hablarse en este proceso de algún vencido a quien pudieran imponerse las costas, tratándose de una problemática familiar, encausada hacia un tratamiento psicológico de todos los involucrados.
La reseña precedente permite comprender, pues, que este caso se ajusta a los parámetros apreciados en la causa 92209, ‘F.N.A. s/protección contra la violencia familia’ (sent. del 10 de mayo de 2021).
Como en aquélla, dentro del marco de lo normado por la ley 14.568, el artículo 5 del decreto reglamentario 62/2015, 1.5 del decreto 23.016, la resolución ministerial número 22/16 que aprobó el convenio número nueve realizado el 12 de mayo de 2016, entre el Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y el Colegio de Abogados, cuya cláusula octava estableció las reglas para el pago de los servicios de la abogada del niño, se puede observar que, por un lado no se ha solicitado beneficio de litigar sin gastos, que active la adjudicación del pago de los honorarios de la abogada del niño en un ciento por ciento al Ministerio de Justicia. Pero tampoco se ha dado el condicionante para que sólo se le adjudicara el pago del cincuenta por ciento, toda vez que -como se ha dicho- falta una parte claramente vencida, que torne aplicable el principio general del artículo 68 del Cód. Proc., condicionante de aquella adjudicación parcial.
En una situación tal, entonces, cabe acudir a lo normado en el artículo 5 de la ley 14568, según el cual, el Estado Provincial se debe hacer cargo del pago de las acciones derivadas de la actuación de los abogados patrocinantes de los niños. En la especie, en el ciento por ciento. (v. voto del juez Sosa, en el precedente mencionado).
Por ello se rechaza el recurso interpuesto.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia, sin nada más que aportar útilmente aquí, no cabe más que adherir a ellos, cosa que hago (arts. 266, 34.5.e y 36.1 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Rechazar el recurso de apelación de fecha 8/4/2021 contra la resolución de fecha 31/3/2021.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación de fecha 8/4/2021 contra la resolución de fecha 31/3/2021.
Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior (art. 11 Anexo Único AC 3845).Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/05/2021 12:20:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/05/2021 12:37:46 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/05/2021 13:22:41 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/05/2021 13:25:41 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
‰7RèmH”f)KQŠ
235000774002700943
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS