Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
Libro: 52- / Registro: 258
Autos: “MONTENEGRO, CARLOS OMAR Y OTROS S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
Expte.: -92384-
Notificaciones:
Abog. Domingo Alberto Serra
20112156373@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MONTENEGRO, CARLOS OMAR Y OTROS S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -92384-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la queja deducida?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La providencia del 2 de marzo de 2021, si bien citó el artículo 375.d del Código Civil y Comercial, no exigió acreditar la personería invocada para aceptar herencias –tal como se afirma en la del 13 de abril de 2021– sino que ‘acreditada que sea en legal forma la personería invocada por el solicitante, se proveerá lo que por derecho corresponda’.
En esos términos, y contando con un poder que si bien general lo facultaba para ‘iniciar y continuar hasta su total terminación juicios sucesorios de la parte poderdante’, puede creerse que el quejoso haya concebido la idea que el poder general para juicios por el cual había invocado la representación de los herederos, no había sido advertido. Generando, entonces, el escrito del 17 de marzo de 2021.
Fue en la providencia del 22 de marzo de 2021 donde, ante aquella presentación, la jueza fue explícita en el sentido que las facultades expresas para aceptar herencias no la consideraba cubiertas con el poder general para juicios acompañado.
En ese contexto, no parece razonable aplicar rigurosamente el criterio de la inapelabilidad de las resoluciones que son reiteración de otras anteriores firmes. Pues en supuestos como éste, hay que inclinarse en favor de cautelar el principio de defensa en juicio (arg. art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 18 de la Constitución Nacional).
Por ello, haciendo que funcione como resolutiva, como es práctica de esta alzada, sobre todo cuando se trata de una apelación subsidiaria de un recurso de reposición, que no admite ningún escrito para fundarla, se le hace lugar y asimismo se entra a resolver acerca de la apelación subsidiaria (arg. arts. 34.5.a y 34.5, 248, 275 y concs. del Cód. Proc.; esta cámara: causas 90714 9/5/2018, 91201 14/5/2019, 91275 25/6/2019).
Al respecto, cabe contemplar que –como fue dicho- por el texto del poder, los mandantes otorgaron al mandatario, entre otras facultades, las de ‘iniciar y continuar hasta su total terminación juicios sucesorios de la parte poderdante’, o sea aquellos en lo que estuviera legitimado para intervenir. Por manera que aunque contenida en un poder general, esa facultad precisa para iniciar juicio sucesorio, interpretada desde lo normado en los artículos 2293 y 2294.a del Código Civil y Comercial, cubre el recaudo exigido por el artículo 375 inc. d del Código Civil y Comercial.
Por ello, admitida la queja se revoca la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios.
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Si iniciar una sucesión importa aceptación tácita de la herencia (arts. 2293 y 2294.a CCyC) y si hay facultamiento expreso para iniciar sucesiones (“…iniciar y continuar hasta su total terminación juicios sucesorios de la parte poderdante así como de los deudores de la poderdante…”, ver poder anexo al trámite del 25/2/2021; ver MEV causa 18598; art. 375.d CCyC), entonces si logísticamente hay facultamiento expreso para aceptar tácitamente una sucesión a través de su iniciación (art. 384 cód. proc.). Adhiero entonces al voto del juez Lettieri.
ASÍ LO VOTO (el 6/5/2021, pasada para votar el 5/5/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere a los votos que anteceden (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse le cuestión anterior, corresponde admitir la queja y haciéndola resolutiva revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Admitir la queja y haciéndola resolutiva revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios.
Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en los domicilios electrónicos inserto en la parte superior, correspondientes al letrado que interpuso la queja y al Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, archívese.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/05/2021 12:32:24 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/05/2021 13:12:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/05/2021 13:20:20 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/05/2021 13:29:38 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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