Fecha del Acuerdo: 17/5/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 257

Libro: 36- / Registro: 49

                                                                                  

Autos: “L., F. L. / A., C. J. A. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12.569) (PRINCIPAL)”

Expte.: -92391-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “L., F. L. / A., C. J. A. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12.569) (PRINCIPAL)” (expte. nro. -92391-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es  fundada la apelación del 15/4/2021 contra la regulación de honorarios del 1/3/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

a- El Fisco de la Provincia de Buenos Aires cuestiona la  regulación de honorarios del 1/3/2021 pues  considera elevada la retribución profesional de la  abog. G.,  como Abogada  del Niño  en 20  jus  (art. 57 de la ley 14.967).

Ahora bien, la resolución apelada si bien destaca el trabajo realizado por la profesional, su compromiso y labor, que el apelante no pone en duda, lo cierto es que no se consignan concretamente las tareas realizadas por la letrada, aspecto que la ley de aranceles manda cumplimentar bajo pena de nulidad (art. 15.c ley 14.967).

Por consiguiente,  al no detallarse las tareas profesionales que se han tenido en cuenta para apreciar el desempeño de la letrada, no obstante las argumentaciones generales que desarrolla para arribar a la retribución que le adjudica, la regulación resulta afectada por aquella falta que conduce a declarar su nulidad (art. 3 del Código Civil y Comercial; arts. 15 y 16 de la ley 14.967).

Entonces, desplazada por la nulidad la resolución de la instancia anterior, sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva, corresponde  a la cámara hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 y concs. del Cód. Proc., esta alzada, causa 90475, sent. del 19/6/2018, ‘Ruiz, Daniel Eloy y otro c/ Cacavari, Eduardo Antonio s/ amparo’, L., 49, Reg. 179).

b- De las constancias informáticas del sistema Augusta, puede extraerse que el proceso  comenzó el 5 de mayo de 2020. Presentándose la abogada del niño el 24 de agosto. Hasta el  5 de mayo de 2021, en que se registra su última actuación computable.

Durante ese lapso, que comprende buena parte del proceso, la  profesional acompañó escrito con el consentimiento y manifestaciones  del niño (24/8/2020,  2/10/2020, 9/11/2020), solicitó autorización para la mev (25/8/2020), contestó  el traslado corrido ante la presentación  del SLPPDN local  de fecha 21/10/2020 (9/11/2020), acompañó escrito de entrevista con el menor e informó sobre la homologación del acuerdo en la causa 1745/2020 solicitando se corra  vista a la Asesoría de Incapaces (10/2/2021 y 22/2/2021) y luego acompañó escrito con manifestaciones del niño sobre su situación actual (5/4/2021;  art. 15.c. y 16 b, d, g,  de la ley 14967; 253 del cód. proc.).

Y tratándose de un régimen de protección contra la violencia familiar corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.c) de la ley citada), ello en concordancia con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que  indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 34.4. cpcc.).

Entonces, considerando que la tarea desarrollada por la abog. G.,  en los presentes, excede en alguna medida ese mínimo de labor, resulta  equitativo regular en 15 jus la retribución, en consonancia con el desempeño cumplido  (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16 y  55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.; el 7/5/2021, pasado para votar el 6/5/2021; arg. art. 1 AC 4003).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por iguales fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cpcc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde declarar nula la resolución del 1/3/2021 y en ejercicio de la jurisdicción positiva regular honorarios a favor de la abog. G., en la suma de 15 jus.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Declarar nula la resolución del 1/3/2021 y en ejercicio de la jurisdicción positiva regular honorarios a favor de la abog. G., en la suma de 15 jus.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 17/05/2021 12:28:56 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/05/2021 13:00:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/05/2021 13:16:32 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/05/2021 13:25:06 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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