Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental
Libro: 52- / Registro: 256
Autos: “V., R. C/ V., J. M. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -92379-
Notificaciones:
Abog. María de las Mercedes Esnaola
MADEMEESNAOLA@MPBA.GOV.AR
Abog. M. Agustina López
ALOPEZ@MPBA.GOV.AR
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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “V., R. C/ V., J. M. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92379-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 28/12/2020 contra la resolución del 21/12/2020?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Sin perjuicio de las aclaraciones que formula, de la lectura del memorial resulta que la demandada admite que su hijo no cumple regularmente con las obligaciones impuestas a su cargo. Es decir que ha mediado un incumplimiento que considera parcial. Lo cual es suficiente para generar la dificultad como presupuestos de activar la responsabilidad subsidiaria de los ascendientes con arreglo a lo normado en los artículos 547.a y 668 del Código Civil y Comercial.
Eso sí, le asiste razón en cuanto a la determinación de la cuota alimentaria.
La actora, en representación del alimentista, ofreció una alternativa consistente en el treinta por ciento de los ingresos de la demandada o el cuarenta del salario mínimo, vital y móvil, o lo que en más resultare de la prueba.
Y de la prueba no resulta más que el ingreso proveniente del beneficio de pensión no contributiva 47-6-7285052-0 cuyo haber líquido neto es de $ 17.584,98, informado por la Anses para octubre de 2020 (v. informes del 6 y 8 de octubre de 2020).
Con ese marco, no cabe sino atenerse a ese ingreso, pues la obligación alimentaria atiende como una de sus variables la condición y fortuna del alimentante, en esta ocasión la abuela paterna. De modo que conocido ese dato ya no cabe recurrir al salario mínimo, vital y móvil, que es un indicador genérico, en este caso no representativo, de las posibilidades económicas de la alimentante.
En lo que atañe al porcentaje, si bien la apelante elevó el ofrecimiento inicial de un diecisiete por ciento a un veinticinco, no puede descuidarse que otra de las variables a contemplar son las necesidades del alimentista. Y en este orden es claro que no podría admitirse –salvo supuestos muy excepcionales– que el pago fuera inferior a aquéllas (v. VII del escrito del 8 de octubre de 2020).
Tomando el mes de octubre de 2020, para comparar datos homogéneos, por entonces la canasta básica total –o sea lo que un adulto precisa para no ser pobre– ascendía a $ 16.152,62 mientras que la alimentaria era de $ 6.702,33. A un niño de seis años, que era la edad de R. a esa época, le corresponden 0,64 unidades de adulto equivalente. Esto es $ 10.337,76 o $ 4.289,49, respectivamente (v. certificado de nacimiento en el archivo del 11 de diciembre de 2020).
Ahora bien, un 25 % del ingreso de la abuela a ese mismo mes, significaría $ 4.396,24. O sea colocar el niño demasiado cerca de la línea de indigencia, que es lo que marca la canasta básica alimentaria. En cambio un 30 % -contando lo que se pidió en la demanda sobre los ingresos- da algo más, $ 5.275,49 (arg. arts. 34.4, 163.56 y concs. del Cód. Proc.).
En consonancia, saldando el balance entre los ingresos de la demandada y las necesidades del niño, parece discreto fijar la cuota alimentaria a cargo de la obligada subsidiaria en el 30 % del monto total del haber líquido correspondiente a la pensión no contributiva 47-6-7285052-0, que corresponda por cada mes (arg. arts.537.a, 541, 668 y concs. del Código Civil y Comercial; art. 641 y concs. del Cód. Proc.).
Tocante a la existencia de otros obligados en grado más próximo o de igual grado en condición de prestarlos, que le permita a la demandada compartir con ellos su prestación, facultad que aduce no haber podido ejercer porque la actora no le proporcionó los datos indispensables para ello, no se vislumbra impedimento a que lo pueda hacer, a través de un incidente (arg. art. 546 del Código Civil y Comercial: arg. art. 175 y concs. del Cód. Proc.).
Con el alcance que resulta de lo expuesto, se admite le apelación.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Para empezar, las dificultades en el pago de la cuota a cargo del padre (art. 668 CCyC), cuanto menos parcialmente, están admitidas en el escrito de “contestación de demanda” (ver anexo al trámite del 8/10/2020); también en los agravios (ver punto II del escrito anexo al trámite del 12/2/2021).
2- Establecido eso, paso ahora a expresar que, al reclamar alimentos de su abuela, el alimentista representado por su madre sostuvo que la demandada trabaja de empleada doméstica, es pensionada y asimismo su pareja Miguel Palomeque es empleado municipal, desconociendo ingresos mensuales.
Del repaso de las actuaciones electrónicas, especialmente de las que el juzgado dijo apreciar para sentenciar, de todo lo alegado lo único probado que pude detectar fue que percibe una pensión no contributiva, neta de $ 17.584,98 en setiembre de 2020 (ver informes anexados a los trámites del 6/10/2020 y 8/10/2020).
3- Desde otro ángulo, la demandada no es una persona adulta mayor como lo asevera en sus agravios: nacida en 1967, no ha cumplido aún los 60 años (ver DNI anexo al escrito del 8/10/2020, art. 384 cód. proc.; art. 2 Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, aprobada por ley 27360).
4- Así las cosas, en un marco general de escasez (ver tenor de las posiciones anexas al trámite del 16/10/2020 y absolución el 30/10/2020, arts. 409 párrafo 2° y 422 cód. proc.), creo que el monto de la cuota alimentaria a cargo de la abuela (por definición, menor que el de la cuota a cargo del padre, art. 541 vs. art. 659 CCyC) debiera exhibir cierta proporcionalidad, que importe la menor restricción posible de sus menguados ingresos, pero al mismo tiempo una mínima idoneidad para asegurar su finalidad (arg. arts. 2, 3, 541 y 1713 al final CCyC).
Esa medida está determinada, según las circunstancias explicitadas en esta causa, por “las necesidades básicas insatisfechas” a las que alude el alimentista tanto en la demanda (adjunta al trámite del 15/9/2020, antepenúltimo párrafo del punto II) como en la posición 4ª del pliego del 16/10/2020 y su absolución positiva.
En esa medida y en función de la prueba de los ingresos de la abuela (ver considerando 2-; art. 330 último párrafo cód. proc.), estimo equitativo un monto equivalente al 25% de la pensión no contributiva percibida por la abuela ($ 4.396,25), cantidad que es levemente superior a la canasta básica alimentaria para un niño de 6 años (ver certificado de nacimiento anexo al trámite del 11/12/2020) que era de $ 4.024,43 ($ 6.288,17 * 0,64). Los valores de la pensión y de la canasta básica alimentaria y la edad del alimentista han sido los de setiembre de 2020 (ver agravio VI; art. 641 párrafo 2° cód. proc.).
5- Por todo lo expuesto, me aparto así, levemente, del fundado voto que antecede, apenas en un 5% menos de la pensión de la abuela: puede parecer poco, pero, en el contexto de escasez general más arriba referido, me parece significativo para ambas partes.
6- Siempre podrá la abuela paterna averiguar quiénes son los abuelos maternos (ver art. 323.1 cód. proc.) y plantear un incidente de contribución si así lo cree corresponder (arts. 537 último párrafo y 647 cód. proc.).
7- Pese al éxito en cámara, es equitativo que las costas de 2ª instancia sean abonadas por la abuela apelante, para no mermar el poder adquisitivo de los alimentos a favor de su nieto, tal como es máxima en este tipo de procesos (ver esta cámara en: “Córdoba c/ Diez” 1/7/2015 lib. 46 reg. 203; “Rodríguez c/ González” 1/4/2014 lib. 45 reg. 62; etc.; arg. art. 1 CCyC y arts. 68 párrafo 2° y 648 cód. proc.).
ASI LO VOTO (el 5/5/2021, pasado para votar el 4/5/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto emitido en primer término, volviendo a resaltar, como lo ponen de manifiesto ambos colegas preopinantes que, la abuela paterna podrá indagar quiénes serían los abuelos maternos u otros obligados, a fin de plantear incidente de contribución si lo estima corresponder (arts. 537, último párrafo, CCyC y 647, cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior y habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, corresponde admitir el recurso de apelación, con el alcance indicado al ser votada en primer término la cuestión anterior, fijando la cuota alimentaria en favor del alimentista en el treinta por ciento del monto total del haber líquido correspondiente a la pensión no contributiva 47-6-7285052-0, de la demandada, que corresponda por cada mes.
Las costas se imponen a la alimentante, para no afectar la cuota de alimentos que se determina (arg. art. 68 segundo párrafo del Cód. Proc.); con diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:
Admitir el recurso de apelación, con el alcance indicado con el alcance indicado al ser votada en primer término la primera cuestión, fijando la cuota alimentaria en favor del alimentista en el treinta por ciento del monto total del haber líquido correspondiente a la pensión no contributiva 47-6-7285052-0, de la demandada, que corresponda por cada mes.
Imponer las costas a la alimentante, con diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí.
Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en los domicilios electrónicos constituidos por las letrados intervinientes, insertos en la parte superior (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/05/2021 12:31:41 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/05/2021 13:10:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/05/2021 13:19:26 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/05/2021 13:27:49 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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